Decreto supremo N° 292-2023-EF. Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida

Fecha de publicación21 Diciembre 2023
SecciónSección Única
Otorgan licencia sin goce de haber al Ministro de Transportes y Comunicaciones y encargan su Despacho al Ministro de Comercio Exterior y Turismo

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el artículo 130 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053, dispone que la destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas;


Que, el agente de carga internacional participa activamente en el proceso de transbordo, por lo que se considera conveniente modificar el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, con el objeto de autorizar a dicho operador a solicitar el régimen de transbordo y realizar el despacho aduanero correspondiente cuando se trate de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga desconsolidado con destino al exterior;


Que, a la vez corresponde precisar que el transportista o su representante en el país pueden realizar el despacho aduanero cuando se trate del transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior;


Que, conforme a los artículos 163 y 164 de la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera tiene la facultad de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero; y emplear técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control aduanero en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin;


Que, considerando las facultades descritas, resulta pertinente que la SUNAT sea destinataria de la información sobre los pasajeros, transmitida en forma electrónica por el transportista, conforme a los requerimientos del sistema de registro de nombre de pasajeros (PNR), por lo que es necesario incorporar una disposición complementaria final en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, para establecer la obligación del transportista o su representante en el país de transmitir, de manera anticipada, esa información, a fin de facilitarle la realización de una adecuada gestión de riesgo y optimizar el control de las operaciones aduaneras a su cargo;


Que, conforme al inciso d) del artículo 2 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado por el Decreto Supremo Nº 192-2020-EF, las empresas de servicio de entrega rápida (ESER) brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte por sus propios medios o a través de terceros, almacenamiento y entrega de los envíos de entrega rápida al destinatario;


Que, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en concordancia con el anexo 1 de dicho dispositivo normativo, establece la obligación de la ESER de contar con un local con un área mínima de 200 metros cuadrados, entre otras condiciones, para ser autorizado como operador de comercio exterior;


Que, luego de las modificaciones normativas al Reglamento de la Ley General de Aduanas, por medio del Decreto Supremo Nº 367-2019-EF, y la emisión del Decreto Supremo Nº 192-2020-EF que aprobó el nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y derogó el anterior que había sido aprobado con el Decreto Supremo Nº 011-2019-EF, se cuenta con un modelo de control de los envíos de entrega rápida que permite realizar la trazabilidad de las mercancías y la determinación de las responsabilidades de los operadores de comercio exterior, cautelando la seguridad de la cadena logística, de tal manera que la ESER pueda brindar el servicio de almacenamiento con un local propio o a través de terceros;


Que, a fin de poder asegurar la eficiencia del despacho de envíos de entrega rápida, se considera viable modificar el inciso d) del artículo 2 y los artículos 13 y 14 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, así como el artículo 12 y el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, a fin de que la ESER pueda brindar el servicio de almacenamiento en un depósito temporal o en el local de otra ESER;


Que, conforme a la habilitación legal del inciso c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida establece los plazos para que la ESER transmita la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías a su local, determinando, en...

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