DECRETO SUPREMO N° 010-2009-EF - Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas

EmisorECONOMIA Y FINANZAS
Fecha de la disposición16 de Enero de 2009
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 16 de enero de 2009 388669
para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente
decreto supremo.
Segunda.- Para efecto de la evaluación del impacto
de la exoneración, incentivo o benef‌i cio tributario a que se
ref‌i ere el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo
Nº 977, deberá tenerse en cuenta la información señalada
en el artículo 2º del presente Decreto Supremo en lo que
corresponda.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
301588-3
Aprueban el Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1053, Ley General de
Aduanas
DECRETO SUPREMO
Nº 010-2009-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1053 se aprobó
Que, la Primera Disposición Complementaria Final
del Decreto Legislativo Nº 1053 establece que mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, se aprobará el Reglamento del citado Decreto
Legislativo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8)
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, el
mismo que consta de Diez (10) Secciones, Doscientos
sesenta (260) Artículos, Cuatro (4) Disposiciones
Complementarias Finales, Ocho (8) Disposiciones
Complementarias Transitorias y Un (1) Anexo, que forman
parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los
sesenta (60) días calendario contados a partir del día
siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos
III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección
Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección
Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en
vigencia el 1 de enero de 2010, por lo cual los artículos
correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 809 aprobado por Decreto Supremo Nº
129-2004-EF y normas modif‌i catorias seguirán vigentes
hasta el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular
la aplicación de la Ley General de Aduanas - Decreto
Legislativo Nº 1053.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento rige para todas las actividades
aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona,
mercancía y medio de transporte dentro del territorio
aduanero.
Artículo 3º.- Referencias
Para efecto del presente Reglamento se entenderá
por Ley a la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo
Nº 1053.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar
el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a
este Reglamento.
Artículo 4º.- Sistema de Gestión de Calidad
El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema
de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta,
implementa, mantiene y mejora continuamente su ef‌i cacia
de acuerdo a normas internacionales de gestión de
calidad.
Artículo 5º.- Publicidad
Para efectos de la publicidad a la que se ref‌i ere el
último párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT podrá
publicar los proyectos correspondientes en su portal.
SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
TÍTULO I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 6º.- Prestación del servicio aduanero
El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así
como por los operadores de comercio exterior cuando
actúen por delegación.
Artículo 7º.- Planes de contingencia
La SUNAT desarrolla planes de contingencia a f‌i n de
asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero
como de los demás mecanismos de control necesarios.
La SUNAT podrá implementar un procedimiento
alterno ante contingencias que afecten los procedimientos
normales.
Artículo 8º.- Funciones de la SUNAT
Las funciones de determinación de la deuda tributaria,
recaudación, control y f‌i scalización, conforme a la Ley,
son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra
autoridad, organismo ni institución del Estado podrán
ejercerlas.
Artículo 9º.- Competencia de las intendencias
Los intendentes dentro de su circunscripción, son
competentes para conocer y resolver los actos aduaneros
y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente
competentes para resolver las consecuencias derivadas
de los regímenes aduaneros que originalmente hayan
autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas
circunscripciones aduaneras.
Las intendencias que tengan competencia en todo
el territorio aduanero deben conocer y resolver los
hechos relacionados con las acciones en las que hayan
intervenido inicialmente.
Mediante Resolución de Superintendencia se
establecerá la circunscripción territorial de cada
intendencia de aduana.
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Lima, viernes 16 de enero de 2009
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Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas
por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante
Resolución de Superintendencia.
Artículo 10º.- Consultas
Los operadores de comercio exterior podrán formular
consultas sobre materia aduanera de manera presencial,
telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a
lo establecido por la Administración Aduanera.
Artículo 11º.- Carné de operadores de comercio
exterior
Los carnés de identif‌i cación serán entregados a las
personas registradas por los operadores de comercio
exterior.
La Administración Aduanera podrá encargar la
elaboración y entrega de los carnés de identif‌i cación a
empresas o personas del sector privado.
TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 12º.- Autorizaciones
Los operadores de comercio exterior desempeñan
sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la
República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga
la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir
con los requisitos previstos por la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 13º.- Requisitos para la autorización
A efectos de ser autorizados por la Administración
Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán
cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el
presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único
de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no
habido.
Articulo 14º.- Presentación de requisitos.
La SUNAT podrá disponer que los documentos
requeridos para la autorización o acreditación de los
operadores puedan ser proporcionados por medios
distintos al documental.
Artículo 15º.- Plazo de la autorización
Los plazos de las autorizaciones a los operadores de
comercio exterior serán determinados por la Administración
Aduanera en las regulaciones que emita.
Cuando los operadores de comercio exterior deban
contar previamente con la autorización o certif‌i cación
del sector competente, la autorización o renovación
que otorgue la Administración Aduanera podrá tener la
misma vigencia que la autorización otorgada por el sector
competente, y si ésta es indef‌i nida la autorización o
renovación será otorgada por el plazo que la Administración
Aduanera establezca en las regulaciones que emita.
Artículo 16º.- Registro del personal
Los operadores de comercio exterior deben registrar
ante la Administración Aduanera a los representantes
legales, despachadores of‌i ciales, auxiliares o auxiliares
de despacho, que intervienen en su representación
personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante
la Administración Aduanera, según corresponda.
Artículo 17º.- Requisitos para el registro del
personal de los operadores de comercio exterior ante
la Administración Aduanera
Los operadores de comercio exterior registran a su
personal ante la Administración Aduanera, conforme se
indica:
a) Los despachadores de aduana, a excepción de los
indicados en los artículos 26º y 30º, solicitan el registro de
sus representantes legales mediante:
1. Anotación en la solicitud del registro del título de
Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose
de agentes de aduana, empresas de servicio postal,
empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños,
consignatarios o consignantes señalados en el inciso a)
del artículo 25º, de acuerdo a la forma y condiciones que
establezca la SUNAT;
2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné
de extranjería del representante legal ante la autoridad
aduanera;
3. Declaración jurada del representante legal ante
la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal,
ser residente en el país y no haber sido condenado con
sentencia f‌i rme por delitos dolosos;
4. Documento que acredite el nombramiento del
representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito
en los Registros Públicos, en caso de despachador de
aduana persona jurídica.
5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento
de carné de identif‌i cación por la Administración Aduanera,
por cada persona.
Los auxiliares de despacho serán registrados, además
de los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5,
cuando acrediten su capacitación en técnica aduanera,
y copia de la documentación que acredite su relación
contractual con el operador de comercio exterior, conforme
lo establezca la SUNAT.
b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan
el registro de sus representantes legales mediante:
1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné
de extranjería del representante legal ante la autoridad
aduanera;
2. Declaración jurada del representante legal ante
la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal,
ser residente en el país y no haber sido condenado con
sentencia f‌i rme por delitos dolosos;
3. Documento que acredite el nombramiento del
representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito
en los Registros Públicos, en caso de operador persona
jurídica;
4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento
de carné de identif‌i cación por la Administración Aduanera,
de ser requerido.
Los auxiliares serán registrados mediante los
documentos que se citan en los numerales 1, 2 y 4,
y copia de la documentación que acredite su relación
contractual con el operador de comercio exterior, conforme
lo establezca la SUNAT.
Artículo 18º.- Garantías
Los operadores de comercio exterior deberán
constituir garantías a favor de la SUNAT para respaldar
el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el
ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido
por la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 19º.- Constitución, reposición, renovación
o adecuación
A efectos de su constitución, reposición, renovación
o adecuación, las garantías no podrán tener montos
inferiores a los establecidos en el presente Reglamento.
Las garantías deberán ser renovadas anualmente
antes de su vencimiento y dentro de los treinta (30)
primeros días calendario de cada año.
Cuando se produzca el vencimiento o ejecución de
las garantías o se requiera su modif‌i cación, sin que se
haya efectuado la renovación, reposición o adecuación,
respectivamente, la Administración Aduanera aplicará
automáticamente la suspensión de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 194º de la Ley.
Artículo 20º.- Características de las garantías
Las garantías que presenten los operadores
de comercio exterior deberán tener las siguientes
características:
a) Solidaria;
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