DECRETO SUPREMO, N° 192-2020-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Aprueban el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones-DECRETO SUPREMO-N° 192-2020-EF

Fecha de Entrada en Vigor30 de Noviembre de 2020
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición21 de Julio de 2020

Aprueban el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones

decreto supremo

n° 192-2020-ef

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, establece el régimen aduanero especial que permite el ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados “courier” y precisa que este se rige por su Reglamento;

Que, mediante Decreto Supremo N° 011-2009-EF, se aprobó el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y otras disposiciones;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 342-2016-EF, se aprobó el Arancel de Aduanas 2017, cuya partida 98.09 se encuentra vinculada a los envíos de entrega rápida;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1433, se modificó el Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, y mediante el Decreto Supremo N° 367-2019-EF, se modificó el Decreto Supremo N° 010-2009-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas;

Que, la Ley N° 29774, Ley que complementa la normativa sobre la importación de los envíos de entrega rápida o equivalentes, establece disposiciones relacionadas al Impuesto General a las Ventas aplicables a los envíos de entrega rápida;

Que, en ese sentido, corresponde aprobar un nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida;

De conformidad con el artículo 74 y los incisos 8) y 20) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación

Apruébase el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, que consta de tres títulos, treinta y dos artículos, dos disposiciones complementarias finales y una disposición complementaria transitoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Modificación del inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017

Modifícase el inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por el Decreto Supremo N° 342-2016-EF, conforme al texto siguiente:

D. En la partida 98.09, siempre que se destinen al régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, incluyendo:

a) Correspondencia.- Carta o tarjeta postal con mensajes, aun cuando esté almacenada en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD, y cecograma.

b) Diarios y publicaciones periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados o publicidad. Están excluidas las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documento.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio que contiene información para el destinatario; incluye la estampa, el grabado, la fotografía, la transparencia y el formulario en blanco diseñado para obtener información, aun cuando esté almacenado en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD. Están excluidos los catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Las mercancías que se declararon en la subpartida nacional 9809.00.00.30 y que, como consecuencia de la determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera, se les determina un valor FOB de hasta tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00) se mantienen clasificadas en esta subpartida nacional.

e) Los medicamentos para tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes que se clasifiquen en la subpartida nacional 9809.00.00.40 deben ser importadas por persona natural en tratamiento y contar con la autorización excepcional de importación de la Autoridad Nacional en Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Se excluyen de la subpartida nacional 9809.00.00.40 las mercancías que se destinen para su salida del país.

Artículo 3 Incorporación la subpartida nacional 9809.00.00.40 a la partida 98.09 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017

Incorpórase la subpartida nacional 9809.00.00.40 a la partida 98.09 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016-EF, conforme al texto siguiente:

Código Designación de la Mercancía A/V
9809.00.00.40 - Medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, cuyo valor FOB no exceda de diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00). 4
Artículo 4 Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 30 de noviembre de 2020.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única. Modificación de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 367-2019-EF

Modifícase la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 367-2019-EF, conforme al texto siguiente:

“Quinta. Adecuación a los requisitos y las condiciones establecidos para el operador de comercio exterior

El operador de comercio exterior que se encuentre en el supuesto de la Primera Disposición Complementaria Transitoria debe cumplir con adecuarse a los requisitos del artículo 17 y a las condiciones del anexo 1 en los plazos siguientes:

a) Hasta el 31 de enero de 2020, respecto al requisito de la garantía.

b) Hasta el 31 de diciembre de 2021, respecto a las condiciones de:

  1. Trayectoria satisfactoria de cumplimiento: B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento.

  2. Trazabilidad de operaciones y sistema de calidad: C.1, C.2 y C.3 del anexo 1 del presente Reglamento.

  3. Continuidad de servicio: D.1, D.2 y D.3 del anexo 1 del presente Reglamento.

  4. Sistema de seguridad: E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento, salvo para la empresa de servicio de entrega rápida que debe adecuarse hasta el 31 de diciembre de 2023.

Con respecto a las condiciones de autorizaciones previas (A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9, A.10 del anexo 1 del presente Reglamento), el operador debe ingresar al módulo habilitado por la Administración Aduanera, hasta el 31 de enero de 2020, a efectos de que confirme el cumplimiento de las condiciones.

Para la adecuación de la garantía, se debe considerar el monto de la garantía correspondiente a la categoría “A”, según el tipo de operador, señalado en el anexo 4 del presente Reglamento, la cual tiene una vigencia hasta el último día hábil del mes de febrero del 2021.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogatoria

Derógase el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2009-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular el ingreso y la salida de los envíos de entrega rápida hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 2 Definiciones

Para efectos de lo establecido en el presente reglamento, se define como:

a) Correspondencia: A la carta o tarjeta postal con mensajes, aun cuando esté almacenada en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD, y cecograma.

b) Diarios y publicaciones periódicas: A los artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados o publicidad. Está excluida la publicación dedicada fundamentalmente a la publicidad.

c) Documento: Al papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio que contiene información para el destinatario; incluye la estampa, el grabado, la fotografía, la transparencia y el formulario en blanco diseñado para obtener información, aun cuando esté almacenado en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD. Está excluido el catálogo, impreso publicitario, manual técnico o plano.

d) Empresa: A la empresa de servicio de entrega rápida, definida como la persona natural o jurídica que cuenta con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditada por la Administración Aduanera, que brinda un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte por sus propios medios o a través de terceros, almacenamiento y entrega de los envíos de entrega rápida al destinatario, previo cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras.

e) Local: Al área de la empresa destinada al almacenamiento de los envíos de entrega rápida. Este espacio constituye zona primaria y punto de llegada.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación

El presente reglamento establece las normas que regulan el ingreso y la salida de los envíos de entrega rápida que se refiere el inciso c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas.

Artículo 4 Obligaciones aduaneras de la empresa

Dentro del ámbito de aplicación...

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