DECRETO LEGISLATIVO, N° 1433, PODER EJECUTIVO, DECRETOS LEGISLATIVOS - Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas-DECRETO LEGISLATIVO-N° 1433

EmisorDECRETOS LEGISLATIVOS
Fecha de la disposición16 de Septiembre de 2018

decreto legislativo

nº 1433

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en determinadas materias por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de gestión económica y competitividad, a fin de actualizar el Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, y la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, a fin de adecuarlas a estándares internacionales, agilizar el comercio exterior y hacer eficiente la seguridad de la cadena logística y preservarla, incluyendo aspectos de recaudación, obligación tributaria aduanera y sistema de infracciones, cautelando el respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto agilizar las operaciones de comercio exterior, cautelar la seguridad de la cadena logística y adecuar la normativa aduanera a estándares internacionales.

Artículo 2 Definición

Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por Ley a la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.

Artículo 3 Modificación del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 110, 130 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley

Modifícanse la definición “Administración Aduanera” del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 106, 110, 130, 131 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley, conforme a los textos siguientes:

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como:

(…)

Administración Aduanera. Órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa un órgano, una dependencia, un servicio o una oficina de la Administración Aduanera.

TITULO II

OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS

CAPITULO I

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS

Artículo 15.- Operador de comercio exterior

Es operador de comercio exterior aquella persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera.

Artículo 16.- Operador interviniente

Es operador interviniente el importador, exportador, beneficiario de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada a aquellos, que no sea operador de comercio exterior.

Artículo 17.- Obligaciones del operador de comercio exterior y operador interviniente

Son obligaciones del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda:

a) Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.

b) Someterse al control aduanero, lo que implica facilitar, no impedir y no obstaculizar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o de cualquier acción de control dispuesta por la autoridad aduanera.

c) Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. La documentación que determine la Administración Aduanera debe ser conservada por el plazo que esta fije, con un máximo de dos (2) años.

d) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

e) Cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.

f) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuenten con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

g) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.

h) Contar y mantener la infraestructura física y adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las dispuestas en el inciso f) del artículo 20.

i) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 18.- Obligaciones del tercero

El tercero vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta, que no califique como operador de comercio exterior u operador interviniente, tiene las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda.

b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.

CAPÍTULO II

OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 19.- Operador de comercio exterior

Son operadores de comercio exterior:

a) El despachador de aduana.

Es el que presta el servicio de gestión del despacho aduanero y puede ser:

1. El dueño, consignatario o consignante.

2. El despachador oficial.

3. El agente de aduanas.

b) El transportista o su representante en el país.

Es el que presta el servicio de traslado internacional de pasajeros y mercancías, o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de este, y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

c) El operador de transporte multimodal internacional

Es el que por sí o por medio de otro que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal en virtud del cual expide un único documento de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

d) El agente de carga internacional.

Es el que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida mercancías y emite los documentos propios de su actividad, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

e) El almacén aduanero.

Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.

f) La empresa del servicio postal.

Es la que presta el servicio postal internacional y que cuenta con la autorización conforme a la legislación vigente.

g) La empresa de servicio de entrega rápida.

Es la que presta el servicio internacional de los envíos de entrega rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

h) El almacén libre (Duty Free).

Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación de mercancía en los puertos y aeropuertos internacionales sujeta al régimen especial de Duty Free.

i) El beneficiario de material para uso aeronáutico.

Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación de material para uso aeronáutico, que cuenta con la autorización de la...

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