Decreto Supremo N° 182-2022-EF, Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF

Fecha de publicación14 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1126 se establecen medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF se aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1126;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1241, Ley que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, modifica el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1126 relacionado a la destrucción de los medios de transporte utilizados para trasladar insumos químicos utilizados para la elaboración ilegal de drogas;

Que, de otro lado, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio, modifica los artículos 40, 42, 43 y 44 del Decreto Legislativo N° 1126 referidos a los bienes fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la Policía Nacional del Perú y los bienes fiscalizados que son entregados por los usuarios, que son puestos a disposición de la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI;

Que, por otra parte, la Ley N° 31124, modifica el Decreto Legislativo N° 1126, con el objeto de fortalecer la lucha contra el crimen y mejorar la cooperación interinstitucional;

Que, en atención a las normas modificatorias citadas, resulta necesario modificar también el reglamento del Decreto Legislativo N° 1126;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación de determinados artículos y la denominación del Capítulo VII del reglamento del Decreto Legislativo N° 1126

Modifícase los numerales 14 y 16 del artículo 2, los artículos 6-A y 10, el numeral 20.4 del artículo 20, el numeral 23.1 del artículo 23, los artículos 25 y 32, el inciso d) del artículo 34, los artículos 46, 50, 51-A y 53, la denominación del capítulo VII, los artículos 56, 58, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 71, 72, 74 y 76, el numeral 77.2 del artículo 77 y el artículo 81 del reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF, en los términos siguientes:

Artículo 2. Definiciones

(…)

14. Incautación: A la acción mediante la cual se retira del dominio del usuario los bienes fiscalizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.

(…)

16. Insumos químicos y productos: A aquellos detallados en el Decreto Supremo N° 268-2019-EF.

(…).”

Artículo 6-A. Inmovilización

Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los bienes fiscalizados, los medios de transporte utilizados para el traslado de los citados bienes, libros, archivos, documentos y registros en general, procurando las medidas necesarias para su individualización, conservación y que garanticen la inviolabilidad de los bienes inmovilizados, tales como la colocación de precintos de seguridad, marcas o sellos y otras.

Esta medida se hace constar en el acta correspondiente, consignándose la presunta infracción, las características de los bienes inmovilizados, su estado de conservación y la identificación de la persona intervenida.

Los bienes inmovilizados, que quedan bajo custodia y responsabilidad del usuario o la persona designada por estos, no pueden ser utilizados.”

Artículo 10. Documentos de la fiscalización

La SUNAT puede utilizar los documentos de fiscalización tributaria y aduanera a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, en lo que fuere pertinente.”

Artículo 20. Baja definitiva en el registro

(…)

20.4. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley, las resoluciones que impongan la suspensión de la inscripción en el registro deben encontrarse firmes o consentidas. La SUNAT procede a emitir la resolución de baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de doce días hábiles posteriores a que quede consentida o firme la resolución que dispone la suspensión al usuario por tercera vez.

(…)”

Artículo 23. Suspensión de inscripción en el registro

23.1. Detectada cualquiera de las causales de suspensión previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, la SUNAT emite la resolución de suspensión de la inscripción en el registro en el plazo de doce días hábiles siguientes de efectuada la detección.

(…).”

Artículo 25. Verificación de las incidencias

La SUNAT puede verificar los hechos relacionados con las incidencias en lo que respecta a las pérdidas, derrames, excedentes y desmedros de bienes fiscalizados informados por los usuarios en el registro de sus operaciones.

La Policía Nacional del Perú debe efectuar las investigaciones correspondientes relacionadas con las denuncias por los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal, cuyos resultados son comunicados a la SUNAT en un plazo de dos días hábiles de haber concluido su investigación.”

Artículo 32. Denegatoria de la solicitud y cancelación de la autorización

La denegatoria de la solicitud de autorización y la cancelación de la autorización otorgada, una vez verificados los supuestos de suspensión o baja definitiva de inscripción en el registro, o una vez notificada la resolución que dispone la baja de inscripción en el registro solicitada por el usuario o efectuada de oficio por la SUNAT, es motivada. La impugnación del acto administrativo no tiene efectos suspensivos.

La denegatoria de la solicitud de autorización se produce en los procedimientos en trámite, mientras que la cancelación de la autorización otorgada se produce respecto de las autorizaciones de ingreso o salida hacia o del territorio nacional. Tratándose del ingreso, la cancelación procede hasta antes del levante y, en el caso de la salida, hasta antes del embarque.

La cancelación de la autorización de ingreso conlleva la incautación de la mercancía, en tanto que la cancelación de la autorización de salida ocasiona que la mercancía no deba ser embarcada por el usuario.”

Artículo 34. Indicios razonables de desvío de bienes fiscalizados

(…)

d) Presentar comunicaciones falsas relacionadas con la pérdida, derrame, excedente y desmedro de bienes fiscalizados, o denuncias falsas relacionadas con los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal, respecto de los bienes fiscalizados.

(…).”

Artículo 46. Cambio de unidad o de conductor por hecho imprevisible

Si durante el transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados se presentan situaciones imprevistas o de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte o de conductor, la SUNAT puede establecer la obligación de comunicar este hecho en la forma, plazo y condiciones que se determinen mediante resolución de superintendencia.

Sólo procede el cambio de unidad o de conductor por otra u otro previamente autorizado e inscrito en el registro.”

Artículo 50. Documento de intervención

El acta de detección de la comisión de infracciones previstas en la tabla de infracciones y sanciones debe indicar la infracción y ser suscrita por el funcionario interviniente.”

Artículo 51-A. Obligación de la SUNAT ante la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público

La comunicación a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, se efectúa a través del medio más idóneo y célere al momento de la intervención, entre otros: vía telefónica, correo electrónico, radio, etc.

En la referida comunicación se pone en conocimiento los hechos vinculados a las actividades realizadas con bienes fiscalizados y los medios de transporte que los trasladan, sobre los cuales se presume la comisión de delito, así como la identificación de los sujetos intervenidos.”

Artículo 53. Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados

Las disposiciones sobre el registro, los mecanismos de control de fiscalización de los bienes fiscalizados y las disposiciones referidas al control del transporte y servicio de transporte de bienes fiscalizados, previstos en la Ley y el presente reglamento, son de aplicación a los usuarios que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados señaladas por el artículo 34 de la Ley, incluido el comercio minorista a que se refiere el numeral 1 del artículo 16 de la Ley.

Se consideran vías de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial a las vías de transporte terrestre, aéreo, lacustre o fluvial de los distritos colindantes con las referidas zonas.

En caso el usuario no interrumpa el curso de su medio de transporte en alguna de las referidas vías de conexión ante la intervención de la SUNAT, esta comunica a la Policía Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

La SUNAT puede utilizar mecanismos tecnológicos, tales como pórticos de control electrónico, entre otros, en las referidas vías de conexión a través de los cuales se acopia información de los medios de transporte que transiten en dichas vías, con el fin de realizar controles posteriores vinculados a las actividades que se realizan con bienes fiscalizados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.”

Capítulo VII

Destino de los bienes fiscalizados incautados

Artículo 56. Bienes fiscalizados incautados por la SUNAT

La SUNAT actúa en representación del Estado para efecto de las acciones de disposición de los bienes fiscalizados incautados en aplicación de la tabla de infracciones y...

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