LEY, N° 31124, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica el Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de fortalecer la lucha contra el crimen-LEY-N° 31124

EmisorPoder Legislativo
Fecha de la disposición17 de Febrero de 2021

LEY Nº 31124

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1126, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS, A FIN DE FORTALECER LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN

Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de fortalecer la lucha contra el crimen y mejorar la cooperación interinstitucional.

Artículo 2 Modificación de los artículos 9, 10, 12, 13, 18, 43 y 44 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas

Modifícanse los artículos 9, 10, 12, 13, 18, 43 y 44 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los siguientes términos:

Artículo 9. Baja definitiva de la inscripción en el registro

La SUNAT procede a la baja definitiva de la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

1. El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos bienes o por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

2. El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad ideológica o falsedad genérica vinculados a la presentación de documentación, declaración y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

3. El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el registro por tres veces dentro del período de dos años calendario.

La baja definitiva de la inscripción en el registro obliga al cese inmediato de las actividades relacionadas con los bienes fiscalizados y determina que el usuario no puede volver a inscribirse en el registro

.

Artículo 10. Suspensión de la inscripción en el registro

Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa para obtener la incorporación, renovación o la modificación o actualización de la información del registro.

2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los bienes fiscalizados a sus establecimientos inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario.

3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida.

4. El usuario no presente la información relativa a los registros de operaciones, o los presente sin cumplir con las condiciones establecidas.

5. Se verifique en los controles posteriores la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones.

6. El usuario no presente o no exhiba la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización.

7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario.

8. El usuario no actualice la información del registro conforme a las condiciones establecidas.

9. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios no inscritos en el registro.

10. El comerciante minorista que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográficas bajo régimen especial no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fiscalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario.

11. El usuario no comunique las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario.

12. Se verifique en los controles posteriores que el usuario no comunica las incidencias suscitadas con los bienes fiscalizados dentro del plazo y en las condiciones establecidas.

El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior es suspendido en el registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan.

Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT señala el procedimiento, requisitos y condiciones que el usuario debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión, así como los supuestos y plazos en que la SUNAT puede levantar dicha medida cuando no sea posible que el usuario subsane las causales que originaron la suspensión, o no sea posible que las causales se extingan

.

Artículo 12. Obligación de registrar sus operaciones

El usuario debe llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los bienes fiscalizados, de acuerdo con la actividad económica que desarrolle, con la excepción dispuesta en los artículos 16 y 16-A.

No surte efecto la rectificación del...

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