DECRETO SUPREMO N° 081-2014-EM - Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM

Fecha de disposición05 Noviembre 2014
Fecha de publicación05 Noviembre 2014
El Peruano
Miércoles 5 de noviembre de 2014
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cuerpo del tanque estacionario con la leyenda: “Teléfono
de emergencia: XXXXXXXXX” y ser de conocimiento del
establecimiento abastecido.
í Deberán llevar un registro de emergencias, donde
se especi¿ que lo siguiente: hora de ingreso de llamada
de la emergencia, hora de llegada del equipo técnico
a la emergencia, causas de la emergencia, acciones
realizadas y consecuencias de la emergencia.
La Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que
abastece a una instalación que ha sufrido una emergencia,
deberá llenar el Reporte Preliminar y Final cuyo formato
será establecido por el OSINERGMIN y acompañará al
mismo el registro de emergencia antes señalado.
Artículo 4.- Responsabilidad Solidaria
Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores a
Granel son solidariamente responsables por la seguridad
de las instalaciones de los Consumidores Directos de GLP
y Redes de Distribución de GLP a los cuales abastecen.
La responsabilidad solidaria descrita no alcanza a las
acciones negligentes o dolosas del Consumidor Directo
de GLP, del titular de las Redes de Distribución de GLP
o terceros que no pudieran haber sido conocidas por
la Empresa Envasadora y Distribuidor a Granel que los
abastecen.
Artículo 5.- Facultades del OSINERGMIN
El OSINERGMIN deberá disponer los procedimientos
operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto
en la presente norma.
Artículo 6.- Vigencia y refrendo
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario O¿ cial El
Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y
Minas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- En un plazo máximo de noventa (90) días
calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Supremo, el OSINERGMIN establecerá un
cronograma de adecuación para que los agentes de la
cadena de comercialización de GLP que a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se
encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se
adecúen a lo dispuesto por el artículo 2, así como a las
disposiciones establecidas en los numerales 3.3, 3.5 y 3.7
del artículo 3 del presente Decreto Supremo. Los plazos
establecidos en dicho cronograma no deberán exceder de
dos (02) años.
El OSINERGMIN deberá realizar la supervisión de la
ejecución de los cronogramas de adecuación, reportando
mensualmente al Ministerio de Energía y Minas su
cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
correctivas y sanciones correspondientes.
Segunda.- En un plazo máximo de ciento cincuenta
(150) días calendario, a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto Supremo, los Distribuidores de
GLP a Granel deberán comunicar y acreditar ante
el OSINERGMIN la posesión o propiedad de un
establecimiento donde pernoctan las unidades inscritas
en el Registro de Hidrocarburos y que permita veri¿ car
el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el
Decreto Supremo Nº 065-2008-EM.
Los Distribuidores a Granel de GLP que no cumplan
con lo señalado en el párrafo anterior, no podrán emitir los
certi¿ cados de conformidad a los que se hace referencia
en el numeral 3.5 del artículo 3 del presente Decreto
Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
1159760-2
Modificación del Reglamento de la
Ley Nº 29852, que crea el Sistema de
Seguridad Energética en Hidrocarburos
y el Fondo de Inclusión Social
Energético, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 021-2012-EM
DECRETO SUPREMO
Nº 081-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29852, se crea el Sistema de
Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de
Inclusión Social Energético – FISE, como un sistema de
compensación energético, que permita brindar seguridad
al sistema, así como de un esquema de compensación
social y de acceso universal para los sectores más
vulnerables de la población;
Que, el Fondo de Inclusión Social Energético
(FISE), creado mediante Ley Nº 29852, es un sistema
de compensación energético que permite brindar
seguridad al sistema energético, así como un esquema
de compensación social y de acceso universal para los
sectores más vulnerables de la población. El artículo 5
de la Ley N° 29852 señala que el FISE tiene como ¿ nes:
i) la masi¿ cación del uso del gas natural (residencial y
vehicular); ii) compensación para el desarrollo de nuevos
suministros en la frontera energética, como células
fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros,
focalizándose en las poblaciones más vulnerables; y, iii)
compensación social y promoción para el acceso al GLP
de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales;
Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 29852
indica que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM)
será el encargado de administrar el FISE, para lo cual
queda facultado para la aprobación de procedimientos
necesarios para la correcta administración del Fondo.
Asimismo, la Única Disposición Transitoria de la Ley N°
29852, modi¿ cada por la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2014, Ley Nº 30114, encargó al
OSINERGMIN, en adición a sus funciones de regulación
y supervisión de los sectores de energía y minería, dichas
funciones otorgadas al MINEM;
se aprobó el Reglamento de la Ley Nºs. 29852; que fue
modi¿ cado por Decretos Supremos N°. 033-2012-EM y
041-2013-EM;
Que, con el objetivo de promover la celeridad y la
e¿ ciencia en la promoción de conversiones vehiculares
en los Sectores Vulnerables, resulta necesario que el
Administrador del FISE lleve a cabo las acciones y
gestiones necesarias para promover el programa de
promoción de vehículos de GNV que utilicen los recursos
del FISE;
Que, mediante el numeral 11.1 del artículo 11° del
Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se estableció que el
MINEM se encargará de promover el desarrollo de nuevos
suministros y/o concesiones en la frontera energética.
Asimismo, se señala que esta promoción se efectuará
en el marco de los lineamientos de política energética
del país mediante los criterios de la Ley Nº 28749, Ley
General de Electri¿ cación Rural y/o mediante mecanismos
de promoción como subastas competitivas que permitan
la participación de inversión privada;
aprobó el Reglamento para la Promoción de la Inversión
Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, con el propósito
de promover mediante el mecanismo de subasta, la
inversión para el diseño, suministro de bienes y servicios,
instalación, operación, mantenimiento, reposición y
transferencia de sistemas fotovoltaicos, en las zonas
determinadas por el MINEM;
Que, por su parte, mediante el numeral 11.2 del
estableció que el MINEM, cada 2 años, indicará las
zonas geográ¿ cas, áreas de concesión y el porcentaje
objetivo de desarrollo de nuevos suministros en la frontera
energética. Asimismo, el citado reglamento señala que

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