Decreto Supremo Nº 063-2010-EM. Norma que otorga facultad al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad ante diversas situaciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decretos Supremos Nº 045-2001-EM y Nº 01-94-EM se aprobaron el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, respectivamente;
Que, la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y la Décima Disposición Complementaria del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establecen que en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de combustibles de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;
Que, la mayor parte de las situaciones presentadas que conllevó a la aplicación de las disposiciones legales señaladas en el considerando precedente, estuvieron vinculadas con la inscripción del Registro de Hidrocarburos, cuya administración y regulación fue transferida al OSINERGMIN mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM;
Que, asimismo, siendo OSINERGMIN el organismo que emite los Informes Técnicos Favorables para la instalación y operación de los diversos establecimientos vinculados con la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y el Gas Licuado de Petróleo, y cuenta además con la facultad de fiscalización y supervisión de las actividades del subsector hidrocarburos, dispone de toda la información necesaria para establecer medidas transitorias que permitan exceptuar las obligaciones contenidas en los reglamentos de comercialización y seguridad, ante situaciones de desabastecimiento o afectación de la seguridad o de los servicios públicos;
Que, tomando en cuenta que las medidas para atender las situaciones de desabastecimiento de combustibles, seguridad o afectación de servicios públicos descritos deben ser adoptadas de la manera rápida y eficiente posible, resulta necesario que sea el OSINERGMIN, organismo que cuenta con la información adecuada, el encargado de evaluar dichas situaciones y disponer las medidas transitorias de excepción que permitan afrontar las diversas situaciones que se presenten;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y con las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate: a) una grave afectación de la seguridad; b) del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; c) o la paralización de servicios públicos; d) o atención de necesidades básicas; e) o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos; f) o cuando se requiera almacenamiento de hidrocarburos para el inicio de la puesta en marcha (puesta en servicio) de Instalaciones de Procesamiento y/o Refinación y/o de Plantas de Abastecimiento de Hidrocarburos y/o de otras instalaciones vinculadas a la seguridad energética del país que determine el MINEM; el OSINERGMIN puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos.
Adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, el OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos, con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos.
Derogar la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, la Décima Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM y demás normas que se opongan al presente Decreto Supremo.
Las solicitudes que hayan sido presentadas en virtud de las disposiciones señaladas en el artículo anterior y que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, serán de competencia de OSINERGMIN.
Las autorizaciones emitidas en aplicación de las disposiciones derogadas por el artículo 2 de la presente norma, tendrán vigencia hasta el vencimiento de los plazos señalados en las Resoluciones Directorales que aprobaron dichas autorizaciones.
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas