Decreto Supremo Nº 063-2010-EM. Norma que otorga facultad al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad ante diversas situaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decretos Supremos Nº 045-2001-EM y Nº 01-94-EM se aprobaron el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, respectivamente;

Que, la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y la Décima Disposición Complementaria del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establecen que en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de combustibles de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, la mayor parte de las situaciones presentadas que conllevó a la aplicación de las disposiciones legales señaladas en el considerando precedente, estuvieron vinculadas con la inscripción del Registro de Hidrocarburos, cuya administración y regulación fue transferida al OSINERGMIN mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM;

Que, asimismo, siendo OSINERGMIN el organismo que emite los Informes Técnicos Favorables para la instalación y operación de los diversos establecimientos vinculados con la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y el Gas Licuado de Petróleo, y cuenta además con la facultad de fiscalización y supervisión de las actividades del subsector hidrocarburos, dispone de toda la información necesaria para establecer medidas transitorias que permitan exceptuar las obligaciones contenidas en los reglamentos de comercialización y seguridad, ante situaciones de desabastecimiento o afectación de la seguridad o de los servicios públicos;

Que, tomando en cuenta que las medidas para atender las situaciones de desabastecimiento de combustibles, seguridad o afectación de servicios públicos descritos deben ser adoptadas de la manera rápida y eficiente posible, resulta necesario que sea el OSINERGMIN, organismo que cuenta con la información adecuada, el encargado de evaluar dichas situaciones y disponer las medidas transitorias de excepción que permitan afrontar las diversas situaciones que se presenten;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y con las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Facultad para establecer medidas transitorias

Exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate: a) una grave afectación de la seguridad; b) del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; c) o la paralización de servicios públicos; d) o atención de necesidades básicas; e) o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos; f) o cuando se requiera almacenamiento de hidrocarburos para el inicio de la puesta en marcha (puesta en servicio) de Instalaciones de Procesamiento y/o Refinación y/o de Plantas de Abastecimiento de Hidrocarburos y/o de otras instalaciones vinculadas a la seguridad energética del país que determine el MINEM; el OSINERGMIN puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos.

Adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, el OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos, con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 2 Derogatoria

Derogar la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, la Décima Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM y demás normas que se opongan al presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3 Disposiciones Transitorias

Las solicitudes que hayan sido presentadas en virtud de las disposiciones señaladas en el artículo anterior y que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, serán de competencia de OSINERGMIN.

Las autorizaciones emitidas en aplicación de las disposiciones derogadas por el artículo 2 de la presente norma, tendrán vigencia hasta el vencimiento de los plazos señalados en las Resoluciones Directorales que aprobaron dichas autorizaciones.

ARTÍCULO 4 Vigencia y refrendo

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA

Ministro de Energía y Minas

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