DECRETO SUPREMO N° 022-2014-MTC - Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones

Fecha de disposición07 Diciembre 2014
Fecha de publicación07 Diciembre 2014
El Peruano
Domingo 7 de diciembre de 2014 539481
con circunscripción en todo el país, con ef‌i cacia anticipada
al 01 de octubre de 2014.
Articulo 2º.- Extender el Exequátur correspondiente.
Artículo 3º.- La presente Resolución será refrendada
por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
GONZALO GUTIÉRREZ REINEL
Ministro de Relaciones Exteriores
1175019-7
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Decreto Supremo que modifica el
Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
que aprueba el Reglamento de la Ley
N° 28774, Ley que crea el Registro
Nacional de Terminales de Telefonía
Celular, establece prohibiciones y
sanciones
DECRETO SUPREMO
N° 022-2014-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro
Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece
prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren
y comercialicen celulares de procedencia dudosa; crea
el Registro Nacional de Telefonía Celular a cargo de las
empresas operadoras, bajo la supervisión del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones y del Organismo
Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones
- OSIPTEL;
Que, el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por
Decreto Supremo N° 023-2007-MTC y modif‌i cado por
Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas
concesionarias de los servicios públicos móviles, conforman
el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular;
Que, resulta necesario que los Registros Privados de
Abonados de cada una de las empresas concesionarias
de los servicios públicos móviles sean reportados al
OSIPTEL con la f‌i nalidad de constituir el Registro Nacional
de Terminales de Telefonía Celular, conforme a lo previsto
en la Ley N° 28774;
Que, por Resolución Ministerial Nº 395-2013-MTC/03
de fecha 04 de julio de 2013, se dispuso la publicación para
comentarios en el Diario Of‌i cial El Peruano y en la página
web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del
proyecto de Decreto Supremo que modif‌i ca el Decreto
Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento
de la Ley N° 28774; efectuándose la citada publicación el
05 de julio de 2013;
Que, se han recibido comentarios a la referida norma,
los cuales han sido evaluados y recogidos en parte en el
presente Decreto Supremo;
Que, en tal sentido, corresponde expedir el Decreto
Supremo que modif‌i ca el Decreto Supremo N° 023-2007-
MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774;
De conformidad con lo previsto en el artículo 118 de
la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado
del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modif‌i cación del artículo 3° del
Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto
Supremo N° 023-2007-MTC
Modifíquese el artículo 3° del Reglamento de la Ley N°
28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales
de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones,
aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, en los
siguientes términos:
“Artículo 3°.- Registro Privado de Abonados y el
Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular
Cada empresa concesionaria del servicio público
móvil deberá contar, de manera obligatoria, con un
Registro Privado de Abonados, independientemente de la
modalidad de pago del servicio, el mismo que contendrá
como mínimo:
(i) Nombre y apellidos completos o razón social del
abonado;
(ii) Número y tipo de documento legal de identif‌i cación
del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de
Extranjería, Pasaporte o Registro Único de Contribuyente
- RUC).
(iii) Número telefónico o de abonado;
(iv) Marca del equipo terminal móvil;
(v) Modelo del equipo terminal móvil; y,
(vi) Serie del equipo terminal móvil (ESN, IMEI u
otros).
En este Registro, la empresa concesionaria del servicio
público móvil incluirá a todos los equipos terminales
móviles a través de los cuales brinda su servicio, aun
cuando no hubieran sido comercializados por ella. La
actualización de los datos relativos a los numerales (i)
y (ii) de los abonados que hubieren contratado servicios
bajo la modalidad prepago antes del 1 de marzo de 2004,
se efectuará a solicitud de los mismos.
Los datos que conformarán el Registro Privado
de Abonados de cada empresa concesionaria serán
los consignados al momento de la contratación del
servicio o sus modif‌i catorias de ser el caso. En caso
de cambio del equipo terminal, sin conocimiento de la
empresa concesionaria del servicio público móvil, el
abonado deberá informarle dicho cambio, para lo cual
las empresas concesionarias habilitarán mecanismos
ef‌i cientes que faciliten a los abonados el cumplimiento de
esta disposición.
Los Registros Privados de Abonados de cada una de
las empresas concesionarias de los servicios públicos
móviles deberán ser reportados al OSIPTEL con la
f‌i nalidad de constituir el Registro Nacional de Terminales
de Telefonía Celular, los que deberán incluir abonados
post-pago, pre-pago y control.
El OSIPTEL establecerá las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.”
Artículo 2°.- Incorporación del artículo 8°A en el
Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto
Supremo N° 023-2007-MTC
Incorpórese el artículo 8°A en el Reglamento de
la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de
Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones
y sanciones, aprobado por Decreto Supremo N° 023-
2007-MTC, los mismos que quedan redactados en los
siguientes términos:
“Artículo 8°A.- Identif‌i cación de equipos terminales
móviles con un mismo número de serie y de los
cambios de tarjeta SIM en un equipo terminal
Las empresas concesionarias de servicios públicos
móviles implementarán un sistema automatizado de
captura del número de serie electrónico del equipo
terminal móvil, de tal manera que se identif‌i que si se
encuentran activos en su red dos o más equipos con un
mismo número de serie o, los cambios de tarjetas SIM
sobre un equipo terminal.
La información referida a la circulación de dos o más
equipos con un mismo número de serie y aquella que
se registre de inserciones de una tarjeta SIM en más
de un equipo terminal móvil, será conservada por las
empresas concesionarias por un periodo mínimo de
tres (3) años.
Esta información podrá ser solicitada dentro del marco
legal pertinente, por la autoridad competente para f‌i nes de
supervisión, investigación o verif‌i cación.”

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