Decreto Supremo N° 009-2023-MIDAGRI. Decreto Supremo que modifica los artículos 8 y 9 del Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-MIDAGRI
Fecha de publicación | 28 Julio 2023 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 13 de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, dispone que con arreglo a la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la normativa vigente, son organismos públicos adscritos al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, entre otros el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);
Que, el artículo 1 del Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-MIDAGRI, tiene por objeto establecer disposiciones para la aplicación de medidas sanitarias en la producción y comercialización de material genético de animales de producción, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los animales, con la finalidad de evitar la propagación y diseminación de enfermedades que afecten el estatus sanitario del país;
Que, resulta necesario modificar el primer párrafo y los literales a., b. y d. del artículo 8, y el literal a. del artículo 9 del Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-MIDAGRI, con la finalidad de incluir al ingeniero zootecnista como profesional responsable en las actividades de supervisión de la colecta y producción de material genético y precisar el nivel de experiencia profesional específica del profesional responsable, como requisito para la obtención de la autorización sanitaria de establecimientos y unidades móviles de producción de material genético de animales de producción;
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablecen la vigencia del Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el Artículo 2 de la Ley Nº 25399, dispone que los trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente, mediante decreto supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas y por el sector involucrado;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Decreto Supremo...
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 13 de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, dispone que con arreglo a la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la normativa vigente, son organismos públicos adscritos al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, entre otros el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);
Que, el artículo 1 del Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-MIDAGRI, tiene por objeto establecer disposiciones para la aplicación de medidas sanitarias en la producción y comercialización de material genético de animales de producción, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los animales, con la finalidad de evitar la propagación y diseminación de enfermedades que afecten el estatus sanitario del país;
Que, resulta necesario modificar el primer párrafo y los literales a., b. y d. del artículo 8, y el literal a. del artículo 9 del Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-MIDAGRI, con la finalidad de incluir al ingeniero zootecnista como profesional responsable en las actividades de supervisión de la colecta y producción de material genético y precisar el nivel de experiencia profesional específica del profesional responsable, como requisito para la obtención de la autorización sanitaria de establecimientos y unidades móviles de producción de material genético de animales de producción;
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablecen la vigencia del Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el Artículo 2 de la Ley Nº 25399, dispone que los trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente, mediante decreto supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas y por el sector involucrado;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Decreto Supremo...
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