Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, que modifica el literal a) del numeral 2 del Artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, en adelante la Ley de Telecomunicaciones, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia; su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a la citada Ley;

Que, el artículo 60 de la Ley de Telecomunicaciones establece que la utilización del espectro radioeléctrico da lugar al pago de un canon que deben realizar los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y receptoras que precisen de reserva radioeléctrica; asimismo, indica que el reglamento respectivo señala los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) los que son aprobados mediante Decreto Supremo;

Que, el literal 14 del artículo 75 de la Ley de Telecomunicaciones establece que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones proponer, para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley;

Que, el artículo 231 y siguientes del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, contiene disposiciones relativas al cálculo y cobro del canon por el uso del espectro radioeléctrico que abonan los titulares de concesiones y autorizaciones;

Que, debido a la existencia de diversas localidades sin infraestructura de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, el Estado en su rol promotor de desarrollo de las telecomunicaciones, y con la finalidad de reducir la brecha de infraestructura existente e incentivar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, emite el Decreto Supremo Nº 043-2006-MTC, que aprueba el Reglamento del canon por el uso de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones modificado por el Decreto Supremo Nº 024-2016-MTC, norma en la cual se considera la posibilidad de desarrollar infraestructura como parte del cumplimiento de las obligaciones de las empresas operadoras de telecomunicaciones, constituyendo un régimen especial aplicable únicamente a las empresas operadoras de telecomunicaciones interesadas en acogerse al mismo;

Que, el MTC adopta políticas y medidas ante la necesidad de reducir la brecha de infraestructura de telecomunicaciones por la existencia de diversas localidades sin servicios públicos móviles de telecomunicaciones, habiendo logrado importantes resultados con la metodología prevista en la norma señalada en el párrafo anterior, la misma que sirve como un precedente, entre otros, para la metodología que se propone aprobar;

Que, con la finalidad de seguir impulsando el uso eficiente del espectro radioeléctrico, mejorar la asignación, el control y monitoreo de este recurso, recaudar en forma eficiente el pago de canon, entre otros, se identifica la necesidad de considerar en el cálculo del canon criterios que valoricen entre otros, la utilización del ancho de banda asignado para los Teleservicios Públicos (servicios públicos móviles de telecomunicaciones), en lugar del cálculo actual que considera la cantidad de terminales móviles activados, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Modificación del literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC

Modificase el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 231.- Canon anual

El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando, según sea el caso, la metodología y/o porcentajes sobre la UIT vigente al momento del cálculo, los que se fijan a continuación:

(.)

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.

a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

Se aplica la siguiente fórmula:

C = CAB × NF × CA × CPB × CPZ × FS × PO - CEI

Donde:

C: es el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico

CAB: es el coeficiente de ancho de banda

NF: es el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona determinada

CA: es el coeficiente de área

CPB: es el coeficiente de ponderación por bandas de frecuencias

CPZ: es el coeficiente de ponderación por zona

FS: es el coeficiente de participación por servicio

PO: es el presupuesto objetivo

CEI: es el coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura

Los factores y conceptos de la fórmula general para la determinación del Canon se detallan en el Anexo II del presente Decreto Supremo.

Los Valores departamentales para el cálculo del coeficiente CPZ se detallan en el Anexo III del presente Decreto Supremo

El valor CA se detalla en el Anexo IV del presente Decreto Supremo

Los valores del coeficiente CPZ y del PO, así como los valores de determinados componentes de los coeficientes FS y CEI, son actualizados mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, de acuerdo a lo señalado en el Anexo II del presente Decreto Supremo.

(.)

ARTÍCULO 2 Gradualidad del cobro del canon

2.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles pueden acogerse, dentro de los treinta días calendario de haber entrado en vigencia la presente norma, a la aplicación gradual de la metodología contenida en el presente Decreto Supremo, por un periodo de dos años, de lo contrario el cálculo del canon se efectúa únicamente con la metodología modificada y contenida en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

2.2 La aplicación gradual consiste en el pago anual por concepto de canon por uso del espectro radioeléctrico compuesto de una parte por la metodología de terminales, en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al treinta y uno de diciembre del 2016, y otra parte bajo la metodología contenida en el presente Decreto Supremo, de acuerdo al criterio de gradualidad contenido en el Anexo - Senda de Gradualidad para el pago de canon, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3 Coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura – CEI

3.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles pueden solicitar la aplicación del CEI, para lo cual, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones (DGPPC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar el 31 de octubre de cada año publica en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Directoral que aprueba los dos listados de localidades, según corresponda: i) listado de localidades sin cobertura; y/o ii) listado de localidades con infraestructura 2G únicamente.

De dichos listados, las empresas operadoras de servicios públicos móviles presentan un primer listado, denominado primario, eligiendo las localidades en las cuales instalan infraestructura y/o mejoran la tecnología de la infraestructura para el año siguiente, precisando los modelos a implementar, las que se denominan localidades beneficiarias.

3.2 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:

  1. No contar con cobertura de servicios públicos móviles ni con infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles.

  2. No formar parte del listado de localidades beneficiarias de los proyectos en ejecución formulados por el MTC, ni de los compromisos de inversión suscritos con el MTC, relacionados a servicios móviles.

  3. Cantidad de población.

  4. Otros criterios considerados por la DGPPC

    Adicionalmente a los criterios señalados, para la elaboración del listado de localidades para mejorar la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:

  5. Contar únicamente con infraestructura 2G.

  6. Se debe considerar únicamente a las zonas rurales o de preferente interés social.

  7. Otros criterios considerados por la DGPPC.

    3.3 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala y/o se aplica una mejora tecnológica en la infraestructura, se considera la información remitida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y validada por las Direcciones Generales competentes.

    Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deben reportar su intención de instalar infraestructura y/o mejorar la tecnología de la infraestructura hasta el 15 de enero de cada año.

    Las empresas operadoras pueden presentar un listado secundario de carácter suplementario precisando los modelos a implementar, hasta por el 25% del total de las localidades del listado primario, a fin que sean implementadas solo en caso de que existan dificultades técnicas, económicas o sociales en las localidades de este último listado, previa comunicación a la DGPPC. Las empresas operadoras pueden desplegar infraestructura con un modelo distinto al comprometido en las localidades reemplazadas.

    En caso las empresas operadoras realicen el reemplazo por un modelo con costos menores al comprometido, no se considera este supuesto como incumplimiento; sin embargo, la empresa operadora realiza la devolución de la diferencia del costo del modelo comprometido con el implementado, más los intereses correspondientes. Lo indicado, también será aplicable para los casos que la empresa no cumpla con la implementación de los adicionales 1 y/o 2 comprometidos.

    El cambio de localidad no amplía el plazo para el cumplimiento de la obligación ni está sujeta a ningún tipo de compensación por parte del Estado.

    Las localidades del listado primario como las del listado secundario de una empresa operadora no pueden coincidir con aquellas previstas en los listados de localidades de otra empresa operadora.

    Para la elaboración de los listados se prioriza el fomento de acceso al servicio de telecomunicaciones a un mayor número de habitantes.

    3.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles formalizan su compromiso de instalación de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura a través de las correspondientes suscripciones de adendas o contratos de concesión.

    Para el caso de la instalación de estaciones base en localidades que no cuentan con infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la elección de las localidades es excluyente. Por tanto, en el caso de duplicidad en la elección, se toma en cuenta la oportunidad de la presentación de la solicitud.

    Asimismo, para el caso de mejora tecnológica de la infraestructura, las localidades con estaciones base que prestan servicios con tecnología 2G pueden ser elegidas por más de una empresa operadora de servicios públicos móviles. El CEI puede incluir de manera conjunta los compromisos de instalación de infraestructura y de mejora tecnológica de la infraestructura. El compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura no puede exceder del 20% del valor del CEI estimado para cada empresa operadora.

    3.5 El compromiso de las empresas operadoras de servicios públicos móviles a que se hace referencia en el numeral anterior implica:

  8. En el caso de la instalación de infraestructura: La instalación de una estación base en aquellas localidades que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda. Dicho compromiso implica la instalación de una estación base, conforme a las características indicadas de cada modelo de infraestructura a implementar.

  9. En el caso de la mejora tecnológica de la infraestructura: La mejora tecnológica de una estación base para la prestación de servicios públicos móviles de segunda generación (2G) a una estación base de cuarta generación 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) en las localidades en zonas rurales o de preferente interés social que cuenten únicamente con tecnología 2G, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda (no se considera una estación base de tercera generación 3G).

    3.6 La Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones verifica el compromiso contenido en el inciso 3.5 a más tardar el 30 de setiembre del año siguiente. Esta evaluación debe ser informada a la DGPPC y a la DGPRC.

    3.7 En caso la DGPPC, en un determinado año, no publique el citado listado, el coeficiente CEI equivale a cero para todas las empresas operadoras de servicios públicos móviles, toda vez que la metodología es vigente y obligatoria de manera independiente a la publicación del listado de localidades.

    3.8 Cuando las empresas operadoras de servicios públicos móviles no cumplan con la totalidad de sus compromisos de infraestructura, abonan el 100% del monto correspondiente al CEI, el cual debe ser cancelado, incluyendo los intereses correspondientes, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. De no pagar dicho monto, no pueden volver a solicitar la aplicación del CEI.

    3.9 Las empresas operadoras deben presentar a la DGPPC un cronograma de despliegue de infraestructura y los avances de la implementación de los compromisos asumidos con el acogimiento del CEI, de forma trimestral, desde la suscripción de la adenda hasta el fin de la implementación.

    3.10 Para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del CEI, las empresas operadoras pueden desplegar su propia infraestructura o garantizar dicha obligación a través de un tercero. Para el caso de instalación de infraestructura, las localidades seleccionadas deben cumplir con el requisito de no contar con ningún tipo de infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles previamente desplegada por la propia empresa operadora, ni que tampoco exista algún servicio público móvil en la localidad.

    El despliegue de infraestructura a través de terceros no afecta la titularidad de la obligación de la prestación de los servicios comprometidos.

ARTÍCULO 4 Incorporación de Anexos al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC.

Incorpórase los Anexos II , III y IV como parte integrante del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC.

ARTÍCULO 5 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo máximo de siete (07) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, son publicados los listados de las localidades a que se hace referencia en el numeral 3.1 del artículo 3 de la presente norma, para el caso del año 2018.

SEGUNDA.- El plazo para que las empresas operadoras de servicios públicos móviles elijan las localidades beneficiarias para el año 2018, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de los listados señalados en la Disposición Complementaria Transitoria precedente.

TERCERA.- Para el pago del canon del año 2018, a efectuarse a más tardar el 28 de febrero de 2018, es de aplicación la metodología contenida en el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE

Ministro de Transportes y Comunicaciones

Enlace Web: Anexos (PDF).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR