Decreto Legislativo N°559. Promulgan mediante Decreto Legislativo la Ley de Trabajo Médico

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 188 de la Constitución Política del Perú, por Ley N° 25186 ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad para dictar mediante Decreto Legislativo sobre el Trabajo Médico, asegurando las condiciones adecuadas para el ejercicio profesional del Médico Cirujano por su complejidad y su especial responsabilidad en la defensa de la vida y en el proceso de atención de salud de la persona, que deviene esencial para la productividad y desarrollo económico-social acorde con la función que desempeña.

Siendo necesario regular el trabajo del Médico Cirujano en todas las dependencias del Sector Público Nacional y Privado, en lo pertinente, concordante con la política del gobierno que le permita cumplir con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE TRABAJO MEDICO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

El objeto de la presente Ley es normar y regular el trabajo del Médico Cirujano, con matrícula vigente en el Colegio Médico del Perú, en todas las dependencias al Sector Público Nacional y Sector Privado en lo aplicable.

ARTÍCULO 2

El ejercicio de la profesión del Médico Cirujano, por su complejidad y especial responsabilidad en defensa de la vida y en el proceso de atención de salud de la persona es esencial para el desarrollo económico - social y la productividad nacional.

ARTÍCULO 3

El trabajo médico es el conjunto de acciones altamente especializadas que requieren de la decisión profesional del Médico Cirujano, dentro del proceso de atención integral de salud, que se dirige a la persona, la familia y la comunidad.

ARTÍCULO 4

El acto médico es lo fundamental del trabajo del Médico Cirujano, por el cual tiene la más alta responsabilidad moral y legal de sus efectos. El Estado garantiza las condiciones necesarias para que dicho trabajo se cumpla dentro de los objetivos de la ciencia médica.

ARTÍCULO 5

El acto médico se rige estrictamente por el Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú y los dispositivos internacionales ratificados por el Gobierno Peruano. El Médico Cirujano, no puede ser privado de su libertad por el ejercicio del acto médico, cualesquiera que sea la circunstancia de su realización, salvo mandato judicial expreso o comisión de flagrante delito.

ARTÍCULO 6

El Médico Cirujano participa a través de sus instituciones representativas en la formulación, aplicación y evaluación de la Política Nacional de Salud, en todos los organismos que se ocupan de la salud.

ARTÍCULO 7

La valorización del trabajo del Médico Cirujano se basa en su contribución social, económica, científica y humana al desarrollo del país y debe considerar los factores geográfico - ambientales y de riesgo; así como, descentralización, prioridad del servicio y grado de desarrollo en armonía con el proceso de regionalización.

ARTÍCULO 8

Son modalidades de trabajo: la asistencial, docente, administrativa, de investigación, producción y otras relacionadas con el acto médico.

TÍTULO II De la modalidad del trabajo asistencial en el sector publico Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9

De la jornada asistencial del médico cirujano

La jornada asistencial del Médico Cirujano es de seis (6) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o ciento cincuenta (150) horas mensuales. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia. Cuando la jornada laboral supere las ciento cincuenta (150) horas mensuales, el pago se regula por el Decreto Legislativo 1154, Decreto Legislativo que autoriza los Servicios Complementarios en Salud, y su reglamento; y en el sector privado, por la norma que corresponda.

ARTÍCULO 10

El trabajo de consulta ambulatoria en ningún caso podrá ser mayor de 4 horas diarias ininterrumpidas, completándose la jornada laboral con actividades sanitarias de acuerdo a la realidad local.

ARTÍCULO 11

El trabajo de guardia comprende actividades múltiples y diferenciadas de las realizadas ordinariamente: su duración no será superior a las 12 horas continuas. Excepcionalmente, y por necesidad del servicio podrá extenderse hasta 24 horas.

ARTÍCULO 12

El trabajo de guardia es obligatorio y sujeto a la necesidad del servicio. Los profesionales mayores de 50 años, así como los que sufran de enfermedades que los imposibiliten, están exonerados del cumplimiento de dicho trabajo, manteniendo el derecho a percibir la bonificación correspondiente.

ARTÍCULO 13 De la programación de la guardia de retén

La guardia de retén se programa de acuerdo a los requerimientos de la especialidad y la necesidad del servicio. Durante ella el Médico Cirujano está disponible para ser llamado a prestar servicios oportunos y efectivos dentro de la localidad.

ARTÍCULO 14

En la modalidad docente asistencial es permisible el tiempo parcial en el trabajo asistencial.

TÍTULO III De la carrera medica y las remuneraciones Artículos 15 a 28
ARTÍCULO 15

El ingreso a la carrera médica se realiza únicamente por concurso, en la condición de nombrado y en los establecimientos de salud de menor complejidad. La segunda especialización también implica acceso al escalafón y su asignación se efectuará de acuerdo a los requerimientos de los centros asistenciales.

A solicitud del profesional médico, y previa aceptación de la entidad empleadora, puede extenderse el ejercicio de la carrera médica en entidades del Estado, hasta los setenta y cinco años de edad en aquellas zonas en las que exista déficit de profesionales, según especialidad, previa evaluación médica especializada y multidisciplinaria que certifique que el profesional médico esté en condiciones físicas, psicológicas y psiquiátricas que garanticen el desempeño de sus funciones en el sector público de la carrera médica.

Dicha medida se sujeta también a la acreditación del título profesional a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), y de acuerdo con las disposiciones, periodicidad y procedimientos que establecen las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 16

La carrera asistencial del Médico Cirujano se estructura en cinco (5) niveles.

Cada nivel refleja progresivos grados de experiencia, capacitación, funciones y responsabilidad.

ARTÍCULO 17

El ascenso se produce de un nivel a otro teniendo en cuenta:

  1. Evaluación

  2. Calificación profesional

  3. Tiempo de servicios

En la evaluación y la calificación se tendrá en cuenta las prioridades nacionales de salud y los factores mencionados en el Artículo 7.

ARTÍCULO 18

Los procesos de calificación son integrales con criterios cualitativo y cuantitativo que se regularán en el Reglamento y se efectuarán anualmente.

ARTÍCULO 19

Las Jefaturas y Direcciones serán cubiertas únicamente por concurso; su desempeño deberá ser sometido a ratificación periódica y su ejercicio es a tiempo completo.

ARTÍCULO 20

La capacitación profesional permanente es inherente al trabajo médico y el Estado la promueve a través de créditos preferenciales y de exoneraciones tributarias para la adquisición de material bibliográfico, equipos e insumos para la investigación.

ARTÍCULO 21

Para optar título de especialista o grados académicos bajo régimen a tiempo completo, en el país o en el extranjero, se otorgará licencia por capacitación con goce de haber. La Ley reconoce el derecho del Médico Cirujano al año sabático.

ARTÍCULO 22

La Ley reconoce el derecho de los Profesionales Médicos Cirujanos a la negociación colectiva y respeta los beneficios adquiridos por los Convenios y Pactos Colectivos, garantizados por la Constitución del Estado y disposiciones legales vigentes.

Los del Sector Público en concordancia con la disponibilidad fiscal.

ARTÍCULO 23

Las remuneraciones de los médicos cirujanos del Sector Público Nacional se nivelarán progresivamente en los meses de Abril, Agosto y Diciembre de 1990 con los del Instituto Peruano de Seguridad Social, respetando la diferencias originadas por el tiempo de servicios. El haber mínimo del Médico Cirujano del Sector Privado sujeto a jornada legal de trabajo, en ningún caso será menor al del Sector Público del Nivel Inicial.

ARTÍCULO 24

La "Remuneración por Formación Académica Prolongada"(REFAP), es la bonificación diferencial que se reajustará automáticamente para dar cumplimiento al artículo anterior.

ARTÍCULO 25

La Remuneración Especial por Guardia Extraordinaria y la correspondiente a Guardia Ordinaria tiene como base la remuneración principal o su equivalente.

ARTÍCULO 26

El trabajo de guardia comprende actividades múltiples y diferenciadas de las realizadas ordinariamente: su duración no será superior a las 12 horas continuas. Excepcionalmente y solo por necesidad del servicio podría extenderse hasta en 24 horas.

ARTÍCULO 27

El trabajo del Médico Cirujano no puede ser discriminado en sus remuneraciones, bonificaciones, compensaciones y entregas económicas entre los que realizan la misma función. El haber mínimo del Médico Cirujano del sector privado, sujeto a jornada legal de trabajo, en ningún caso será menor al del sector público del nivel inicial.

ARTÍCULO 28

La remuneración especial por guardia extraordinaria y la correspondiente a guardia ordinaria tiene como base la valorización principal o su equivalente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La incorporación al escalafón dispuesta en la presente Ley se hará en un plazo de 30 días calendario a partir de su vigencia teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médico Cirujano Colegiado en la forma siguiente:

1er. Nivel hasta 05 años

2do. Nivel de 05 a 10 años

3er. Nivel de 10 a 15 años

4to. Nivel de 15 a 20 años

5to. Nivel más de 20 años.

SEGUNDA.- Córtanse los procesos administrativos existentes a la fecha contra los médicos cirujanos derivados de conflictos laborales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Elévase el monto del gravamen creado por la Ley N° 23392 a la suma equivalente al 2% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente para el último mes del trimestre anterior.

En caso de resultar una suma fraccionada ésta se redondeará hasta la centena inferior.

El Colegio Médico del Perú, para el cumplimiento del Art. 5, continuará percibiendo el monto señalado en el Art. 4 de la Ley 23392, y la diferencia se destinará para el financiamiento del presente Decreto Legislativo.

Segunda.

Tercera.- El Banco de la Nación abrirá una cuenta especial denominada"Ley del Trabajo Médico", en la que se abonará el 5 por ciento del monto recaudado por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los cigarrillos de tabaco rubio, que será destinado al financiamiento del presente Decreto Legislativo, así como el 1.85 por ciento para el cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria que modifica la Ley N° 23392.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El tiempo de servicio en el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS), es reconocido para el ascenso.

Segunda.- El Poder Ejecutivo queda encargado de reglamentar la presente Ley, en el plazo de 45 días útiles, recabando opinión del Colegio Médico del Perú y la Federación Médica Peruana.

Tercera.- Deróganse o modifícanse, según sea su caso, todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa.

ALAN GARCIA PEREZ

Presidente Constitucional de la República

CESAR VASQUEZ BAZAN

Ministro de Economía y Finanzas

PAUL CARO GAMARRA

Ministro de Salud

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