RESOLUCION Nº 288-2011/SUNAT - Establecen cómo las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares declararán las retenciones que efectúen sujetos domiciliados respecto de ganancias de capital e intereses, en el Formulario Virtual de Ganancias de Capital y Otras Rentas N° 1666

Fecha de disposición20 Diciembre 2011
Fecha de publicación20 Diciembre 2011
MateriaDerecho Procesal
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 20 de diciembre de 2011
455152
ORGANISMOS EJECUTORES
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
Establecen cómo las instituciones de
compensación y liquidación de valores
o quienes ejerzan funciones similares
declararán las retenciones que
efectúen sujetos domiciliados respecto
de ganancias de capital e intereses, en
el Formulario Virtual de Ganancias de
Capital y Otras Rentas Nº 1666
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 288-2011/SUNAT
Lima, 19 de diciembre de 2011
CONSIDERANDO:
Que el inciso d) del artículo 71° del Texto Único Ordenado
(TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado mediante
Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modif‌i catorias,
dispone que son agentes de retención, entre otras, las
Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV)
o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país,
cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con
instrumentos o valores mobiliarios;
Que el primer párrafo del artículo 73°-C del citado TUO
establece que en el caso de la enajenación de los bienes a
que se ref‌i ere el inciso a) del artículo 2° de la LIR, o derechos
sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión
indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como
tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una ICLV
o quien ejerza funciones similares, constituida en el país,
se deberá realizar la retención a cuenta del Impuesto a la
Renta por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera,
en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo,
aplicando la tasa del 5% sobre la diferencia entre el ingreso
producto de la enajenación y el costo computable registrado
en la referida institución;
Que asimismo, el aludido párrafo prevé que
únicamente en dichos casos, el cálculo de la retención
deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado
a que se ref‌i ere el inciso p) del artículo 19° de la LIR y
compensando las pérdidas de capital registradas por la
ICLV o quien ejerza funciones similares, en la enajenación
de valores emitidos por sociedades constituidas en el país,
de acuerdo al procedimiento para liquidar la retención
mensual que establezca el Reglamento de la LIR;
Que el inciso h) del artículo 39°-E del Reglamento de
la LIR, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 122-94-
EF y normas modif‌i catorias, estableció el procedimiento a
que se ref‌i ere el párrafo anterior, indicando que de la suma
de las ganancias de capital derivadas de operaciones
liquidadas en un mes, que generen rentas de fuente
peruana, se deducía hasta agotarse el monto exonerado
a que se ref‌i ere el inciso p) del artículo 19° de la LIR o el
saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores
del ejercicio, siempre que se tratara de rentas de segunda
categoría para sus perceptores;
Que posteriormente, el segundo punto del acápite
iii del inciso h) del artículo 39°-E del Reglamento de la
LIR, modif‌i cado por el artículo 3° del Decreto Supremo
N.° 213-2011-EF, señala que de la suma referida en el
párrafo anterior se deducirá hasta agotarse, el monto
exonerado a que se ref‌i ere el inciso p) del artículo 19°
de la LIR o el saldo de dicho monto no deducido en los
meses anteriores del ejercicio, siempre que se trate de
rentas de fuente peruana para sus perceptores;
Que por su parte, el segundo párrafo del artículo 73°-
C del TUO de la LIR dispone que en el caso de intereses
provenientes de operaciones de reporte y de préstamo
bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda,
que estén registrados o no en el Registro Público de
Mercado de Valores, generados por personas naturales,
sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron
por tributar como tales, que constituyan renta de fuente
peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser
efectuada por la ICLV o quien ejerza funciones similares,
constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en
efectivo de la operación, aplicando la tasa del 5%;
Que el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia
N.° 012-2011/SUNAT, sustituido por el artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N.° 280-2011/SUNAT,
dispone que las ICLV o quienes ejerzan funciones
similares se encuentran obligadas a utilizar el Formulario
Virtual de Ganancias de Capital y Otras Rentas N.° 1666
para declarar las retenciones del Impuesto a la Renta por
concepto de rentas de la segunda y tercera categorías,
así como de fuente extranjera, que efectúen en virtud del
inciso d) del artículo 71° de la LIR;
Que para efectuar la declaración a que se ref‌i ere
el considerando anterior las ICLV o quienes ejerzan
funciones similares deben importar un archivo plano en
el cual se debe identif‌i car la categoría de la renta que fue
objeto de retención;
Que de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del
artículo 39°-E del Reglamento de la LIR, modif‌i cado por
segundo párrafo del artículo 73°-C de la LIR, las ICLV para
efecto de las retenciones a efectuar sólo distinguen entre
rentas de fuente peruana o rentas de fuente extranjera, en
el caso de sujetos domiciliados;
Que el artículo 79º del TUO de la LIR señala que la
SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación
de presentar declaraciones juradas en los casos que
estime conveniente a efecto de garantizar una mejor
administración o recaudación del Impuesto a la Renta,
incluyendo a los pagos a cuenta, así como dispone que las
declaraciones juradas, entre otros documentos, deberán
presentarse en los medios, condiciones, forma, plazos y
lugares que determine la SUNAT;
Que por lo antes expuesto, es necesario señalar
cómo utilizarán las ICLV o quienes ejerzan funciones
similares el Formulario Virtual de Ganancias de
Capital y Otras Rentas N.° 1666 para declarar el
impuesto retenido respecto de las rentas de fuente
peruana originadas en la enajenación de los bienes
a que se ref‌i ere el inciso a) del artículo 2° de la LIR,
o derechos sobre estos, efectuada por una persona
natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que
optó por tributar como tal, domiciliada en el país, así
como por intereses provenientes de operaciones de
reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios
representativos de deuda generados por aquellas;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del
Reglamento que establece disposiciones relativas a la
publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de
normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente
resolución por considerar que ello resulta innecesario teniendo
en cuenta que la presente resolución únicamente establece
cómo se utiliza el Formulario Virtual de Ganancias de Capital
y Otras Rentas N.° 1666 para declarar el impuesto retenido
respecto de las rentas a que se ref‌i ere el párrafo anterior;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 79°
del TUO de la LIR, el artículo 11° del Decreto Legislativo
N.° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de
Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- DE LA DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO RETENIDO A SUJETOS DOMICILIADOS
POR GANANCIAS DE CAPITAL E INTERESES
Las Instituciones de Compensación y Liquidación de
Valores o quienes ejerzan funciones similares declararán el
impuesto retenido respecto de las rentas de fuente peruana
originadas en la enajenación de los bienes a que se ref‌i ere el
inciso a) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo

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