El concierto social como fórmula alternativa (y no contractual) para la gestión indirecta de los servicios sociales públicos

AutorMónica Álvarez Fernández
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo. Miembro del grupo de investigación Derecho Administrativo (https://da.grupos.uniovi.es/). Of Counsel del Departamento de Regulatorio, Derecho Público, Urbanismo y Competencia en Ontier. Correo electrónico: afmonica@uniovi.es.
Páginas14-36
14 IUS ET VERITAS 62
Revista IUS ET VERITAS Nº 62, junio 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Artículos
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202101.001
El concierto social como fórmula alternativa (y no
contractual) para la gestión indirecta de los servicios
sociales públicos(*)
The social agreement as an alternative (and non-contractual) formula for
the indirect management of public social services
Mónica Álvarez Fernández(**)
Universidad de Oviedo (Oviedo, España)
Resumen: Las Directivas de la Unión Europea en materia de contratación han habilitado
la posibil idad de que los Estados mie mbros puedan ges tionar los ser vicios sociales
públicos a través de fórmulas no contractuales. En España, esa posibilidad se ha
concretado en los denominados conciertos sociales, regulados a través de las leyes de
Servicios Sociales de las Comunida des Autónomas. Se trata de acuerdos a celebrar
entre la Admin istración titular o re sponsable de los ser vicios y entidades de carácter
privado, normalmente, sin ánimo de lucro. La naturaleza y el régimen jurídico de estos
conciertos sociales, tal y c omo deriva de la regu lación vigente, plantea, no obstante,
algunas dudas que deberán ir resolviéndose a medida que su uso generalizado evidencie
las fortalezas y d ebilidades de esta gura y la jurisprud encia resuelva al respecto.
Palabras c lave: Servicios socia les públicos - Ser vicios sociales de interés general -
gestión indirect a - Gestión no contractual - C oncierto social - Organiz ación sin ánimo
de lucro
Abstract: T he procurement Directives have enabl ed member States of the European
Union to manage public social services through a non-contrac tual formula. In S pain,
this possibilit y has been realized in “so cial agreements”, regulated through the Social
Services Laws of the Autonom ous Communities. These are agreements to be entered
into between the Administration in charge of or responsible for the services and private
entities, normally non-prot organizations. However, the nature and legal regime of these
social agreements , as it results from the current regulat ion, raises some doubts. They
should be resol ved as their widespread use reveals the strengths and weaknesses of
this gure and the cas e law resolves them.
Keywords: Public soc ial services - Social services of general interest - Indirect
management - Non-contractual management - Social agreement - Nonprot organization
(*) Nota del Editor: Este artículo fue recibido el 5 de febrero de 2021 y su publicación fue aprobada el 16 de marzo de 2021.
(**) Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo. Miembro del grupo de investigación Derecho Administrativo
(https://da.grupos.uniovi.es/). Of Counsel del Departamento de Regulatorio, Derecho Público, Urbanismo y Competencia en Ontier.
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5093-1626. Correo electrónico: afmonica@uniovi.es.
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El concierto social como fórmula alternativa (y no contractual) para la gestión indirecta de los servicios sociales públicos
The social agreement as an alternative (and non-contractual) formula for the indirect management of public social services
Revista IUS ET VERITAS Nº 62, junio 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
1. Introducción
Las últimas Directivas de la Unión Europea sobre contratación
pública y s obre concesiones(1) han da do una nueva vuelta
de tue rca al ma rco jurídico de los contratos públicos en los
distintos Estados miembros aunque, paradójicamente, también
han impulsado la posibilidad de recurrir a instrumentos no
contractuales en ámbi tos que tradicionalmente han requerido
la formaliz ación de contratos en sentido estricto. Es el caso,
en par ticular, de la prestación de determinados servici os de
titularidad o responsabilidad pública y, por lo que ahora interesa,
en concreto, de los ser vicios sociales.
La gestión de las prestaciones integrantes de los Sistemas
Públicos de Servicios Sociales se había venido articulando
hasta el cambio de pa radigma actual, bien directamente por
la propia Administración, a través de sus propios medios; bien
indirectamente, mediante la celebración de contratos de gestión
de servicios públicos en sus diversas modalidade s(2), fórmula
contractual clásica en el ordenamiento jurídico español desde
la Ley de Contratos del Estado de 1965 (3).
La nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Cont ratos
del Sec tor Público (en adelante, LCSP) tr uncó esta
trayectoria suprimiendo el contrato de
gestión de servicios aunque, a cambio, ha
regulado dos vías con esa misma nalidad,
la c oncesión de servicios y el contrato de
servicios(4), dependiendo de que se traslade
o n o el riesgo operacio nal del contrato al
adjudicatario(5).
No obstante, con ser importante este
camb io, resultan aún más rele vantes las
nuevas posibilidades que la LCSP establece
para exibiliz ar la adjudicación y prestación
ta nto de la s c onc esio nes co mo de los
contratos de ser vicios que se adjudiquen en
el ámbito de los servicios sociales y satisfacer
así más adecuadamente las necesidades a
las que tales servic ios se dirigen(6).
Por una parte, y preci samente con
la f inalidad de garantizar la calidad, la
continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad,
la disponib ilidad y la exhaustividad de es tos
servicios(7), as í como l as nec esid ade s
especícas de los usuarios a los que van
(1) Estas Directivas denominadas de cuarta generación son la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión y, por último, la Directiva
2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan
en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE. Todas
ellas publicadas en el DOUE L 94, de 28 de marzo de 2014.
(2) La concesión, la gestión interesada, la empresa de economía mixta y, principalmente, el concierto, habitual para la gestión indirecta
de servicios sociales públicos.
(3) Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado. Posteriormente, a partir
de esta norma, ya bajo la inuencia del Derecho comunitario, el contrato de gestión de servicios públicos se recogió en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por
el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público y, nalmente, antes de su derogación por la actual normativa, en el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
(4) De hecho, el contrato de servicios tiene una regulación especíca en el artículo 312 LCSP cuando tiene por objeto prestaciones
directas a favor de la ciudadanía.
(5) Véase sobre esta cuestión general Huergo, A. (2018). El riesgo operacional en la nueva Ley de Contratos del Sector Público. En M.
Vaquer, A. Moreno & A. Descalzo (coord.), Estudios de Derecho Público en homenaje a Luciano Parejo Alfonso (pp. 1791-1832),
Tirant lo Blanch; véase Hernández, F. (2018). La delimitación de los contratos públicos de servicios y de concesión de servicios.
En J. Gimeno (dir.), Estudio sistemático de la Ley de Contratos del Sector Público (pp. 477-515). Thomson Reuters Aranzadi. En el
ámbito de la prestación de servicios a las personas, véase Domínguez, M. (2019). Los contratos de prestación de servicios a las
personas. Repensando las formas de gestión de los servicios sanitarios públicos tras las Directivas de contratos de 2014 y la Ley
9/2017 de Contratos del Sector Público. Revista General de Derecho Administrativo, 50. Asimismo, véase Garrido, A. (2020). Los
servicios sociales en el s. XXI. Nuevas tipologías y nuevas formas de prestación. Aranzadi Thomson Reuters.
(6) El interés por promover la contratación social se pone de relieve en la propia Exposición de Motivos de la Ley que eleva a categoría
de objetivo de la contratación pública la implementación de políticas tanto europeas como nacionales en materia social.
(7) En concreto esta posibilidad se concreta en relación con las concesiones de servicios y con los contratos de servicios de carácter
social, sanitario o educativo del anexo IV, lo que incluye, en particular, los servicios consistentes en prestaciones sociales. Para un
mejor conocimiento del alcance de los servicios a los que se reere el Anexo puede verse el Reglamento (CE) 213/2008, de 28 de
noviembre de 2007, que modica el Reglamento (CE) 2195/2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos
(CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos
públicos, en lo referente a la revisión del CPV.

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