RESOLUCION Nº 260-2010-CNM - Declaran infundada impugnación contra la Res. N° 204-2010-PCNM mediante la cual se destituyó a juez suplente del Juzgado Mixto de Ayna - San Francisco

Fecha de disposición26 Agosto 2010
Fecha de publicación26 Agosto 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 26 de agosto de 2010
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señalar que los mismos no tiene carácter vinculante
y no pueden desvirtuar lo establecido por el Tribunal
Constitucional, en tanto supremo interprete de la
Constitución, debiendo los magistrados de todas las
instancias interpretar y aplicar las leyes y toda norma con
rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y
principios constitucionales conforme a la interpretación de
los mismos que resulte de las resoluciones emitidas por el
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido
por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional concordado con la Primera Disposición
Vigésimo Segundo.- Que, por todo ello se ha
acreditado que la actuación del doctor Luis Rodríguez
Tenorio en el presente procedimiento disciplinario resulta
irregular y conf‌i gura el supuesto de comisión de un hecho
grave que sin ser delito o infracción a la Constitución
compromete la dignidad del cargo y la desmerece en
el concepto público, puesto que concedió el benef‌i cio
penitenciario de semilibertad al sentenciado Paulino
Córdova Espino, condenado por la comisión del delito
contra la libertad sexual, en agravio de un menor de edad
contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, cuyo artículo
3º dispone que los benef‌i cios penitenciarios de redención
de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad
y liberación condicional, no son aplicables a los
sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173
y 173-A del Código Penal, norma penitenciaria de carácter
procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todos
aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en
vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional
en las sentencia recaídas en los expedientes números
1593-2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909-2006-
PHC/TC, las que fueron inobservadas por el citado
magistrado, favoreciendo indebidamente al sentenciado
Córdova Espino, vulnerando el artículo 184 inciso de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la
respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la
dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto
público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral
2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional
de la Magistratura;
Vigésimo Tercero .- Que, el Código de Ética del Poder
Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas
9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo
3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia,
de acuerdo al Derecho, de modo que inspire conf‌i anza
en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso
el procesado no observó el valor antes invocado y
desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma
que resulta compatible con la sanción solicitada;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las
pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos
suf‌i cientes para aplicar en este caso la sanción de
destitución, por lo que en uso de las facultades previstas
por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política,
31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento
de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a
lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, en sesión del 25 de marzo de
2010, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya
Cárdenas;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar improcedente la
excepción de caducidad deducida por el doctor Luis
Rodríguez Tenorio.
Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso
disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado
por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Luis
Rodríguez Tenorio, por su actuación como Juez Suplente
del Juzgado Mixto de Ayna-La Mar de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho.
Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la
medida a que se contrae el artículo segundo de la presente
resolución en el registro personal del magistrado destituido,
debiéndose asimismo cursar of‌i cio al señor Presidente de
la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora
Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución,
una vez que quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
ANIBAL TORRES VASQUEZ
CARLOS MANSILLA GARDELLA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTÓN SOTO VALLENAS
534868-1
Declaran infundada impugnación
contra la Res. Nº 204-2010-PCNM
mediante la cual se destituyó a juez
suplente del Juzgado Mixto de Ayna -
San Francisco
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 260 -2010-CNM
San Isidro, 19 de agosto de 2010
VISTO;
El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor
Luis Rodríguez Tenorio contra la Resolución N° 204-2010-
PCNM; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución N° 204-2010-PCNM,
del 23 de junio de 2010, el Consejo Nacional de la
Magistratura resolvió declarar improcedente la excepción
de caducidad deducida por el doctor Luis Rodríguez
Tenorio y destituirlo por su actuación como Juez Suplente
del Juzgado Mixto de Ayna-San Francisco, de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, por haber concedido el
benef‌i cio penitenciario de semilibertad a la interna Elida
Cárdenas Gamboa, comprendida en el proceso penal
N° 2003-082 por el delito de tráf‌i co ilícito de drogas en
agravio del Estado, no obstante que el artículo 4° de la
Ley N° 26320 señala que el benef‌i cio penitenciario de
semilibertad no alcanza a los condenados por el delito
contemplado en el artículo 297° del Código Penal;
Segundo.- Que, dentro del término de ley, mediante
escrito presentado el 12 de julio de 2010, el doctor Luis
Rodríguez Tenorio interpone recurso de reconsideración
contra la mencionada Resolución, alegando como
argumento principal que el recurrente sostiene que si bien
a la sentenciada Elida Cárdenas Gamboa se le procesó por
el delito de Tráf‌i co Ilícito de Drogas previsto en el segundo
párrafo del artículo 296° del Código Penal, concordante
con el inciso 6 del artículo 297°, modif‌i cado por la Ley
Nº 28002, también lo es que fue sentenciada únicamente
con el tipo penal básico (no agravado) previsto y
sancionado en el artículo 296° del Código Penal, tal como
aparece expresamente en el décimo cuarto considerando
de la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho; sentencia que no
fue integrada por la Sala Penal de la Corte Suprema al
momento que declaró no haber nulidad. Por tanto, indica
el recurrente que no ha cometido ninguna irregularidad
pues resulta procedente otorgar el benef‌i cio penitenciario
de semilibertad a los sentenciados con el tipo penal básico,
por lo que no ha favorecido indebida o deliberadamente a
la condenada Elida Cárdenas Gamboa;
Tercero.- Que, asimismo el recurrente manif‌i esta
como argumento accesorio que se han confundido los

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