Caso Cañete San Fernando S.A., STC 5970-2006-AA, de 23 de mayo de 2008

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Andrés Sotomayor Arciniega, en representación de la empresa San Fernando S.A., contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 572, su fecha 2 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 28 de octubre del 2005 el recurrente, invocando la violación de su derecho constitucional a la igualdad en materia tributaria, reserva de administración y jerarquía de los tratados, interpone demanda de amparo a fin que se inaplique al caso concreto el inciso 4) del artículo de la Ley N.° 27360 y, en consecuencia, se le apliquen los beneficios establecidos por dicha norma correspondientes al período 2002-2005.

Manifiesta que el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N.° 27360 dispone que los beneficios establecidos por dicha ley no serán aplicables a aquellas actividades avícolas donde se utilice maíz amarillo duro importado; que al ser una empresa avícola que utiliza dicho producto en el desarrollo de sus actividades, estará recibiendo un ilegítimo tratamiento diferenciado o desigual por parte de la norma en cuestión, quedando fuera de los beneficios establecidos por ella; y que procedió a peticionar a la SUNAT al inicio de los períodos fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005 el acogimiento a los beneficios tributarios establecidos por la Ley N.° 27360, siendo que a la fecha dicha entidad no ha emitido pronunciamiento alguno sobre dichas solicitudes.

De otro lado, sostiene que en el supuesto que el numeral de la norma ya mencionada tuviera por finalidad fomentar un aspecto específico de la agricultura nacional (los cultivos de maíz amarillo duro), el legislador habría utilizado un mecanismo inadecuado, dado que dicha finalidad debería ser perseguida mediante un arancel establecido por Aduanas, conforme sostiene la doctrina que la norma en cuestión deviene en inconstitucional puesto que establece un arancel mediante una ley, excluyendo al Poder Ejecutivo de ejercer dicha competencia exclusiva.

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Finalmente, el demandante sostiene que la norma en mención también es inconstitucional por contravenir lo establecido por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT-, aprobado por Resolución Legislativa N.° 26407, cuyo numeral 1 del artículo III de la Parte II establece que los estados se comprometen a no utilizar los tributos u otras cargas que afecten la venta de los productos importados de manera que se proteja la producción nacional y que, por tanto, debido a que el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N.° 27360 permite que los consumidores de maíz amarillo duro nacional sean beneficiados, entre otras cosas, con una menor tasa impositiva por Impuesto a la Renta en relación con los consumidores de maíz amarillo duro importado, se estaría desalentando el consumo del producto importado, por lo cual tal norma es contraria al GATT y, en consecuencia, es inconstitucional.

La SUNAT deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda manifestando que San Fernando S.A. sólo ha presentado declaraciones juradas para el acogimiento a la Ley N.° 27360, las mismas que no se tramitan como solicitudes, por tanto, no era necesario que sean respondidas. Añade que el demandante ha presentado formularios de declaración jurada para acogerse a los beneficios de la Ley N.° 27360, a las que ha anexado unas solicitudes donde manifestaba que no se encuentra comprendida en el supuesto previsto por el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N.° 27360, por lo que se acogía a los beneficios tributarios por los períodos fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente; y que, si bien San Fernando S.A. se ha acogido a los beneficios previstos por la Ley N.° 27360, ello no impide que pueda ejercer sus facultades de fiscalización a fin de verificar si dicha empresa efectivamente se encuentra en el supuesto de hecho previsto por ley que le permite gozar del citado régimen especial tributario.

De otro lado, la SUNAT señala que la norma impugnada no afecta el derecho a la igualdad del demandante, en la medida que la diferenciación por ella establecida se sustenta en una razón objetiva consistente en impulsar el desarrollo del sector agrícola nacional; que el beneficio otorgado a favor del agricultor nacional tiene finalidades extrafiscales; que la Ley N.° 27360 ha establecido un régimen tributario especial con la finalidad de elevar la demanda del maíz amarillo duro nacional por parte de sus consumidores directos: las avícolas; y que, siendo ello así, no sería válido extender los beneficios de la norma en cuestión a una empresa con la cual no se cumple el objetivo deseado.

Asimismo, la SUNAT afirma que la instauración de este beneficio es permitida por el GATT, puesto que el Perú es un país en vías de desarrollo y más aún porque el beneficio tributario o exoneración parcial resulta adecuado al gravar las ganancias y no el precio del producto importado.

El Primer Juzgado Civil de Cañete, con fecha 12 de enero del 2006, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, disponiendo la inaplicación a San Fernando S.A. del numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N.° 27360. Al respecto, el Juzgado considera que tal norma vulneraba el principio de jerarquía de los tratados y, en esa línea, establece un injustificado trato desigual entre los consumidores de un producto nacional y otro importado.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el acogimiento al silencio administrativo negativo y a los beneficios tributarios establecidos por la Ley N.° 27360 son materias que deben ser dilucidadas a través de un proceso contencioso-administrativo y no de un amparo.

Fundamentos
Delimitación del petitorio
  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inaplicación del numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley 273601, que aprueba las normas de promoción al sector agrario al caso de la empresa San Fernando S.A., por considerar que la exclusión de los beneficios tributarios para los productores avícolas que utilicen en sus procesos productivos maíz amarillo duro importado resulta lesivo a los derechos constitucionales a la igualdad en materia tributaria de la empresa recurrente, resultando asimismo contrario al principio de jerarquía de los tratados y reserva de la Administración para la regulación de aranceles.

Materias constitucionalmente relevantes
  1. Atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la demanda, contestación de demanda y demás recursos presentados, así como a los argumentos que motivaron la decisión de la sentencia que viene en agravio constitucional, el Tribunal Constitucional estima necesario, para arribar a su decisión, centrar su pronunciamiento en los siguientes aspectos:

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    2.1 Determinar si procede la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por la SUNAT y motivo de la desestimación de la demanda en segunda instancia.

    2.2 Determinar si, conforme al petitorio de la demanda, la presente controversia es susceptible de ser evaluada en el proceso constitucional del amparo.

    2.3. Determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho de San Fernando S.A. a la igualdad en materia tributaria.

    2.4. Determinar, además, si se ha vulnerado el principio de jerarquía de los tratados y reserva de la administración para la regulación de aranceles.

    Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía previa

  2. La parte demandada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que, respecto a los escritos y formularios Nº 4888 presentados por la recurrente para solicitar el acogimiento a los beneficios de la Ley 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, correspondía presentar un recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario2, y no una acción de amparo (fojas 444). Posteriormente, en clara contradicción con este primer argumento, aduce que el presente caso correspondía tener el trámite de un procedimiento no contencioso, por lo que era de aplicación lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del Código Tributario3 (fojas 516)

  3. Por su parte, la empresa demandante señala que a su caso es...

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