Ley número 27360

Fecha de disposición31 Octubre 2000
Fecha de publicación31 Octubre 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, martes 31 de octubre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7435 Pág. 194515
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27360
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE
PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Objetivo
Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo
del sector agrario.
Artículo 2º.- Beneficiarios
2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las
personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o
crianzas, con excepción de la industria forestal.
2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances
de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que
realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen prin-
cipalmente productos agropecuarios, producidos directamente
o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o
crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en
áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provin-
cia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están
incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales
relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y
cerveza.
2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este
artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los
Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se
determinará los porcentajes mínimos de utilización de insu-
mos agropecuarios según tipo de actividad agroindustrial,
entre otros aspectos.
2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aque-
lla actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro impor-
tado en su proceso productivo.
Artículo 3º.- Vigencia
Los beneficios de esta Ley se aplicarán hasta el 31 de
diciembre de 2010.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 4º.- Impuesto a la Renta
4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la
renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a
rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídi-
cas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de
acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislati-
vo Nº 774 y demás normas modificatorias.
4.2 Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas
naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances
del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20%
(veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras
de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen
durante la vigencia de la presente Ley.
Artículo 5º.- Impuesto General a las Ventas
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los
alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la
etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar
anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados
por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios
y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos,
cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan
en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones
en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a
lo que establezca el Reglamento.
Artículo 6º.- Obligaciones de los beneficiarios
A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los
beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo,
deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias
de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN LABORAL Y
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 7º.- Contratación Laboral
7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos
en el Artículo 2º de la presente Ley podrán contratar a su
personal por período indeterminado o determinado. En este
último caso, la duración de los contratos dependerá de la
actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jor-
nadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza
especial de las labores, siempre que el número de horas
trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio
los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobre-
tiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio.
7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo
se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes caracte-
rísticas especiales:
a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria
(RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles),
siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en
promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación
por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas
Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que
los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.
b) El descanso vacacional será de 15 (quince) días calen-
dario remunerados por año de servicio o la fracción que
corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador
para un período mayor.
c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es
equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de
servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las
fracciones de años se abonan por dozavos.
Artículo 8º.- Impuesto Extraordinario de Solida-
ridad
Exonérase del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las
remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleado-
res de la actividad agraria, bajo relación de dependencia.
Artículo 9º.- Seguro de Salud y Régimen Previsional
9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los
trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régi-
men de prestaciones de salud.
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 31 de octubre de 2000
9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los traba-
jadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, será
del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por
cada trabajador.
9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho
a las prestaciones del seguro social de salud siempre que
aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación consecuti-
vos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce)
meses calendario anteriores al mes en el que se inició la
causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación.
9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio
de Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de
proveer los servicios de salud correspondientes.
9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los
regímenes previsionales, siendo opción del trabajador su
incorporación o permanencia en los mismos.
Artículo 10º.- Trabajadores agrarios con contrato
vigente
10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la
fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en
empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la
presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación
laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el
empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabaja-
dores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y
que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo
cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del
cese.
10.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo
mantendrán el régimen vigente sobre indemnización por
despido arbitrario.
10.3 Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción
prevista en el último párrafo del Artículo 9º de la presente
Ley.
Artículo 11º.- Derogatorias
Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Reglamentación
Por decreto supremo refrendado por los Ministros de
Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción
Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias y
complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las
normas de simplificación de los registros correspondientes.
Se mantiene vigentes las normas reglamentarias del Decreto
Legislativo Nº 885 y modificatorias, en tanto no se opongan a
lo establecido en la presente Ley y no se publique el Regla-
mento correspondiente.
Segunda.- Deducción y pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los
alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigen-
cia de la misma, lo dispuesto en la Décima Disposición
Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-
99-EF.
Tercera.- Exclusión de los alcances del Título III
No están comprendidos dentro de los alcances del Título
III de la presente Ley la contratación del personal adminis-
trativo que desarrolle sus labores en la provincia de Lima y la
Provincia Constitucional del Callao.
Cuarta.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer
día del mes siguiente al de su publicación, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 4º, el cual regirá a partir del 1 de enero
de 2001.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de octubre de dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES
Primera Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días
del mes de octubre del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FEDERICO SALAS GUEVARA S.
Presidente del Consejo de Ministros
JOSE CHLIMPER ACKERMAN
Ministro de Agricultura
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
12490
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º
DE LA LEY Nº 27351
Artículo único.- Modificación del Artículo 2º de la
Ley Nº 27351
Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 27351, Ley de
Desactivación del Servicio de Inteligencia Nacional, en los
términos siguientes:
"Artículo 2º.- Plazo de desactivación
Amplíase en 30 (treinta) días naturales adicionales el
plazo del proceso de desactivación del Servicio de Inteligencia
Nacional previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 27351."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de dos
mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días
del mes de octubre del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FEDERICO SALAS GUEVARA S.
Presidente del Consejo de Ministros
12503

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