Capítulo I. Personas

AutorÁlvaro Zegarra Mulánovich
Cargo del AutorDoctor en Derecho , Universidad de La Coruña
Páginas51-68
Álvaro Zegarra Mulánovich
- 52 -
mismo, capaz de tener como suyas ciertas cosas, con autonomía ante
los demás. La persona entonces, en el plano jurídico, se ha de entender
fundamentalmente como el “sujeto del derecho”.
Pero como la ciencia jurídica tiene necesidad de elaborar sus
propios conceptos, en Derecho, “persona” no signif‌i ca exactamente lo
mismo que en su sentido ontológico. Sin embargo, las precisiones que,
con f‌i nes prácticos, aplica el Derecho a esta noción no pueden violar
—sería injusto— los derechos naturales de ningún ser humano. La
noción jurídica de persona nunca podrá tener como efecto privar de
su dignidad de sujeto de derechos a nadie.
Con estas precauciones, la ciencia jurídica reacomoda la noción
de persona para sus f‌i nes, tanto extensiva (hay personas que no son
seres humanos individuales), como restrictivamente (hay seres hu-
manos que no son personas, sin que por eso dejen de ser sujetos de
derechos). Para referirnos a los seres humanos (los concebidos) no
considerados jurídicamente personas (por cierto, en su propio benef‌i -
cio, como expondré más adelante), así como algunos otros supuestos
de personif‌i cación imperfecta, en Derecho se usa la noción genérica
de “sujetos de derecho”.
20. Clasif‌i cación de los sujetos de derecho.
Entonces el concepto de “sujetos de derecho” comprende los
siguientes tipos:
1) Personas naturales: son los individuos de naturaleza huma-
na, y sólo ellos, que hayan nacido vivos, titulares de derechos y de
deberes.
2) Personas jurídicas: son instituciones formadas por otras perso-
nas (naturales u otras personas jurídicas), a las que explícitamente se
reconoce personalidad propia.
3) El concebido aún no nacido: como todo individuo humano, es
sujeto de derecho, pero sólo para cuanto lo favorece; si su personalidad
es imperfecta, es con la f‌i nalidad de protegerlo especialmente.
4) Organizaciones semejantes a las personas jurídicas, pero no
inscritas, y otros patrimonios autónomos: “entidades” todas ellas a las
que, sin tener personalidad, se considera titulares de intereses para
ciertos efectos.
§ 20
Personas
- 53 -
II. LA PERSONA NATURAL
21. Inicio de la persona.
El ser humano es considerado persona desde que nace. No es que
antes no fuera nada; como tendré ocasión de explicar más adelante,
el concebido es tan sujeto de derecho como la persona nacida. Lo que
ocurre es que, por razones prácticas, exigidas por su propia protección,
el Derecho no lo considera plenamente persona.
Ahora bien, aparte de pasar el umbral del útero materno, el recién
nacido debe estar vivo. El que nació muerto nunca llegó a ser persona
para el Derecho. En cambio, vivir un solo instante después de haber
nacido es suf‌i ciente para que el niño adquiera plenamente la perso-
nalidad, incluso sus derechos patrimoniales (por ejemplo, sucesorios)
de modo def‌i nitivo. Si muriese inmediatamente, su patrimonio va a
quienes vengan a ser sus herederos.
El interesado en af‌i rmar que una persona existe o ha existido debe
probarlo. La prueba puede ser de cualquier tipo, y la ciencia médica
contribuye a esto ef‌i cazmente. Antiguamente, por ejemplo, se exigía
que el recién nacido hubiese proferido al menos un vagido antes de
morir, para que los presentes pudieran testif‌i car de manera creíble
que vivía cuando nació; hoy se podría demostrar que el niño respiró
aunque no haya llorado, buscando aire en sus pulmones, mediante
técnicas de medicina forense.
22. Fin de la persona para el Derecho.
El f‌i n de la persona ocurre sólo con la muerte. Con la muerte se
extinguen algunos derechos de los que el difunto era titular, mientras
que otros se transmiten a sus herederos. La muerte extingue la persona-
lidad y hace cesar, por tanto, la protección de los derechos del sujeto. Sin
embargo la ley parece seguir protegiendo al difunto en algunos casos,
así como la voluntad que expresara en vida: su testamento, su cadá-
ver, su memoria. En realidad, lo que protege entonces es la autonomía
privada de los vivos, conf‌i rmando su ef‌i cacia aun después de muertos,
así como los intereses de otras personas (los familiares, la sociedad) en
relación con la desaparecida personalidad del difunto.
Puede parecer que la escueta declaración de la ley (“la muerte
pone f‌i n a la persona”) es más que suf‌i cientemente clara y def‌i nitiva.
La verdad es que los problemas empiezan ahí: en determinar el mo-
§ 22

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR