Capítulo I: Disposiciones Generales

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Páginas198-213
198
inducen al cliente a renunciar a priori a cualquier objeción contra las
condiciones generales a él desfavorables.
163
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 45º.- Contrato de consumo
El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica
patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la
adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación
económica.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los
contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma,
según la naturaleza y alcances correspondientes.
En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales,
son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten
compatibles con la naturaleza de estos contratos.
COMENTARIO:
Antes de hablar de lo que implica un contrato de consumo tenemos que tener
en claro lo que es una relación de consumo. Se denomina a consumidores o
usuarios a las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan
como destinatarios finales productos o servicios, materiales e inmateriales, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito
ajeno a una actividad empresarial o profesional
164
Pero no solo debemos
enfocarnos en el concepto del consumidor, se quedaría algo corto de contenido
sino asociarlo con lo que implica contrato de consumo, Ejm: contrato entre un
consumidor y un empresario.
163
KÖTZ, Hein y PATTI, Salvatore. Diritto europeo dei contratti, Giuffrè Editore, Milán, 2006, p. 241.
164
Sub numeral 1.1 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Código.
199
Es de vital importancia definir el contrato de consumo ya que ello posibilitará la
aplicación de la normativa protectora del consumidor. Pensamos que toda
definición de un contrato en una normativa específica coadyuva a diferenciarlo
de otros contratos. Este tipo de definiciones son muy útiles para el intérprete y
el aplicador del Código. Ello sucede con las definiciones de los contratos
especiales del Código Civil. Si se establecen definiciones diferenciadas se
logra la aplicación de la normativa a cada tipo de contrato especial.
165
El artículo en comentario establece que el contrato de consumo tiene como
objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y
un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una
contraprestación económica. Entonces, la decisión tomada o pacto voluntario
que se haga por dos o más personas, en este caso consumidor o proveedor,
será reconocida como contrato porque va a existir una relación jurídica
patrimonial.
Analizando el primer inciso de la norma no queda del todo claro ya que para
que exista relación jurídica patrimonial primero debe existir un contrato de
consumo ya que la teoría del contrato ya que la estructura del contrato
corresponde a la teoría estática de los hechos jurídicos; y la función del
contrato se refiere a la teoría dinámica de las situaciones jurídicas y de las
tutelas jurídicas. Ambos planos se dan de manera consecutiva. Así, en primer
lugar, la formación del contrato debe cumplir con sus elementos y requisitos.
En segundo lugar se producen los efectos jurídicos, estos últimos no pueden
formar parte de la estructura.
Entonces, tenemos en claro que para que exista un contrato debe de haber
manifestación de voluntad de ambas partes (consumidor o usuario y un
proveedor de productos o servicios). Dicha manifestación de voluntad debe
consistir en el acuerdo de ambas partes de llevar a cabo el contrato de
consumo, el cual va a generar la existencia de una relación jurídica de carácter
165
Revista Actualidad Jurídica/N°202, Autor : Rómulo Morales Hervias,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR