Capítulo II. Créditos y deudas

AutorÁlvaro Zegarra Mulánovich
Cargo del AutorDoctor en Derecho , Universidad de La Coruña
Páginas119-132
Álvaro Zegarra Mulánovich
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86. Estructura y elementos.
La estructura de una obligación simple o “nuclear” está constituida
por los siguientes elementos:
1) Un acreedor, que es el titular del derecho de crédito.
2) Un sujeto pasivo, o deudor, a quien incumbe el deber jurídico.
3) El vínculo jurídico, que enlaza los términos de poder y deber.
4) Una prestación, conducta debida por el deudor y contenido del
derecho del acreedor.
5) El acreedor tiene interés en obtener la prestación.
Las partes de la obligación en principio deben ser dos: una activa,
el acreedor, que tiene un derecho subjetivo, y otra pasiva, el deudor,
que tiene un deber jurídico, debiendo ser personas distintas la una de
la otra. Sin embargo es posible que la posición de acreedor o deudor sea
ocupada por más de una persona a la vez. También existen relaciones
obligatorias complejas en las que existen más de dos partes, en las que
todas pueden ser acreedoras y deudoras recíprocas entre sí.
La prestación es el objeto de la obligación, es decir, aquello que
es debido por el deudor y aquello que el acreedor está facultado para
recibir. El objeto de la obligación, por tanto, es siempre una conducta
del deudor. Los requisitos de la prestación son:
1) Posibilidad, porque nadie está obligado a hacer lo imposible.
2) Licitud, pues sería contradictorio que alguien quede legalmente
vinculado a realizar lo que la ley prohíbe, o lo que es contrario al orden
público o a las buenas costumbres.
3) Determinación, o al menos determinabilidad, pues si así no fuese,
el acreedor podría exigir al deudor cualquier prestación, y éste a su vez
podría pagarle con cualquier otra. La prestación se puede determinar
específ‌i camente, o bien acudir a un procedimiento de determinación a
partir de elementos objetivos (como el precio de mercado) o subjetivos
(lo que diga un tercero).
4) Patrimonialidad, o sea, ser susceptible de valoración económica.
Las relaciones jurídicas de objeto no patrimonial no son propiamente
obligaciones y no siguen del todo el régimen previsto para éstas por
el ordenamiento civil patrimonial (por ejemplo, el deber de amarse y
respetarse mutuamente los cónyuges).
§ 86

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