Capítulo III. Tratos, acuerdos y daños

AutorÁlvaro Zegarra Mulánovich
Cargo del AutorDoctor en Derecho , Universidad de La Coruña
Páginas133-152
Álvaro Zegarra Mulánovich
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contrato todo tipo de relaciones patrimoniales, no sólo obligaciones,
pero éstas son sin duda los efectos más importantes de la mayoría de
contratos. Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los
celebran y, dado el caso, sus herederos; no pueden afectar la esfera
jurídica ajena sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
En estricto, el contrato es distinto de sus efectos. Según esto, el
contrato debería tenerse por concluido una vez que se ha celebrado
correctamente; lo que subsiste luego sería la relación obligatoria nacida
de él. Pero el uso ha determinado que también se llame “contrato” a la
relación obligatoria, normalmente compleja, surgida de un contrato,
hasta su extinción. Así, se habla de cumplir el “contrato” de venta, de
resolver el “contrato” de alquiler, etc., en lugar de cumplir o resolver
las relaciones obligatorias correspondientes. Eso mismo haré aquí, de
modo que, al tratar de los “contratos típicos”, me estaré ref‌i riendo sobre
todo a las “relaciones obligatorias típicas”. Pero antes conviene tratar
algunos aspectos del contrato como negocio jurídico.
99. El consentimiento.
Como negocio jurídico, el contrato tiene una estructura constituida
por la manifestación de voluntad, los sujetos, el objeto, la forma y el f‌i n
o causa. Si la esencia de todo negocio es la manifestación de voluntad,
en el contrato, que es obra de varios sujetos, tal manifestación es común
a todos los contratantes, y se llama consentimiento. Para que exista,
las partes deben estar totalmente de acuerdo sobre la celebración del
contrato y sobre sus términos.
Normalmente, al consentimiento se llega con la oferta y la aceptación.
La oferta es la propuesta de contratar que se dirige a otro. Desde que
es recibida, la oferta liga al oferente a la aceptación que pueda emitir el
destinatario. Pero esa vinculatoriedad de la oferta no puede ser eterna.
Por eso caducará si, desde su recepción, transcurre el tiempo previsto
en ella misma, o en su defecto, el tiempo suf‌i ciente para responder,
sin que la aceptación llegue al oferente. La llegada al oferente de la
aceptación perfecciona el contrato e inicia su ef‌i cacia.
Pero las partes también pueden celebrar un contrato por adhesión,
en el que una de ellas, puesta en la alternativa de aceptar o rechazar
íntegramente lo estipulado por la otra, lo acepta (como ocurre cuando
se abre una cuenta bancaria). En tales casos, normalmente se usarán
cláusulas generales de contratación, estipulaciones redactadas previa y
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Tratos, acuerdos y daños
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unilateralmente por una persona o entidad para f‌i jar el contenido de
una serie indef‌i nida de futuros contratos. Cada uno de estos contratos
se formará normalmente por adhesión, con o sin elementos propios.
Las cláusulas generales y los contratos por adhesión a que dan lugar
son medios específ‌i cos, propios del tráf‌i co de masas, de lograr el con-
sentimiento.
La falta de consentimiento se llama disenso y, como implica falta
de manifestación de voluntad, es el supuesto más elemental de nulidad
del contrato como negocio.
100. Vicisitudes del contrato: rescisión, resolución, cesión.
La rescisión, como he dicho en otra parte, es un tipo de invalidez
propio de ciertos contratos, con efectos semejantes a los de la anulación,
de la que puede considerarse una variante calif‌i cada. El Código Civil
prevé tres supuestos de rescisión del contrato:
1) De cualquier contrato por lesión; que ocurre cuando hay una
desproporción mayor a las dos quintas partes entre las prestaciones de
un contrato oneroso al momento de celebrarse, siempre que el lesio-
nante se haya aprovechado de la apremiante necesidad del lesionado.
No hace falta probar el aprovechamiento si la lesión es igual o superior
a las dos terceras partes.
2) De la compraventa y la permuta que recaigan sobre un bien
ajeno, si el que recibió el bien ignoraba que no pertenecía al que lo
entregó.
3) De la compraventa sobre medida, cuando la verdadera medida
del bien dif‌i ere en más de un décimo de lo pactado.
La resolución deja sin efecto un contrato válido por una causal
sobreviniente a su celebración. Es, pues, una inef‌i cacia funcional, y se
ref‌i ere a la relación obligatoria surgida del contrato, no a éste como
negocio jurídico. La ley prevé muchos supuestos de resolución de los
contratos, algunos de los cuales ya he tenido ocasión de explicar. Las
partes casi siempre pueden introducir otros en el propio contrato.
La cesión de posición contractual, o cesión del contrato, según se
apuntó ya, es en sí misma un contrato por el que una de las partes del
contrato original (llamada cedente), autorizándolo expresamente la
otra u otras (cedido o cedidos), transf‌i ere a un tercero (cesionario) su
íntegra posición en el contrato o, mejor dicho, en la compleja relación
§ 100

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