RESOLUCION MINISTERIAL N° 499-2012-MEM/DM - Otorgan concesión temporal a favor de ATN 1 S.A. para desarrollar estudios de factibilidad relacionados con la actividad de transmisión de energía eléctrica en el departamento de Arequipa

Fecha de publicación13 Enero 2013
Fecha de disposición13 Enero 2013
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, domingo 13 de enero de 2013 486095
3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del
numeral 2.1 del artículo 2° de la presente norma, que
f‌i nancian sus planillas con una Fuente de Financiamiento
distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonif‌i cación
por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del
numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951 y en función
a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4º.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2° de la presente
norma tendrá derecho a percibir la Bonif‌i cación por
Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con
las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente
norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia
con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a
que se ref‌i ere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de
tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no
contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho benef‌i cio
se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5°.- De la percepción
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la
Administración Pública reciben la Bonif‌i cación por Escolaridad
en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en
aquella que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 6°.- Incompatibilidades
La percepción de la Bonif‌i cación por Escolaridad
dispuesta por la Ley Nº 29951, es incompatible con la
percepción de cualquier otro benef‌i cio en especie o dinerario
de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación,
otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de
su percepción dentro del presente año f‌i scal.
Artículo 7°.- Bonif‌i cación por Escolaridad para
el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o
incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonif‌i cación por
Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa, por un monto no menor al señalado en el literal
b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951, en
el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la
Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en
regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o
jornada laboral incompleta, la Bonif‌i cación por Escolaridad es
de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo
completo, bajo responsabilidad de la Of‌i cina de Administración
o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8°.- Proyectos de ejecución presupuestaria
directa
La Bonif‌i cación por Escolaridad es de aplicación a
los trabajadores que prestan servicios personales en los
proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del
Estado; para tal efecto, el egreso se f‌i nancia con cargo al
presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9°.- Cargas Sociales
La Bonif‌i cación por Escolaridad no está afecta a los
descuentos por cargas sociales, fondos especiales de
retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de
conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo
2° del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modif‌i cado por el
Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90° del
Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, referido a Af‌i liación y Aportes,
aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP.
Asimismo, la Bonif‌i cación por Escolaridad no constituye
base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonif‌i cación, benef‌i cio o pensión.
Artículo 10°.- Disposiciones complementarias para
la aplicación de la Bonif‌i cación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente han
otorgado la Bonif‌i cación por Escolaridad, independientemente
de su régimen laboral, no podrán f‌i jar montos superiores al
establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de
la Ley Nº 29951, bajo responsabilidad del Jefe de la Of‌i cina
General de Administración o quien haga sus veces, salvo
que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral
10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no
son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen
especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS,
regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan
servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Artículo 11°.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera
necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
pertinentes para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12°.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se
opongan a lo establecido en la presente norma o limiten
su aplicación.
Artículo 13º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días
del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
888395-1
ENERGIA Y MINAS
Otorgan concesión temporal a favor de
ATN 1 S.A. para desarrollar estudios de
factibilidad relacionados con la actividad
de transmisión de energía eléctrica en el
departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 499-2012-MEM/DM
Lima, 31 de octubre de 2012
VISTO: El Expediente Nº 24322412 sobre otorgamiento de
concesión temporal para desarrollar estudios relacionados con
la transmisión de energía eléctrica en la futura LT 220 kV SE
San Camilo – SE CV2, presentado por ATN 1 S.A., persona
jurídica inscrita en la Partida Nº 12489576 del Registro de
Personas Jurídicas de la Of‌i cina Registral de Lima;
CONSIDERANDO:
Que, ATN 1 S.A., mediante documento con registro de
ingreso Nº 2209505, de fecha 06 de julio de 2012, presentó
solicitud sobre otorgamiento de concesión temporal para realizar
estudios sobre transmisión de energía eléctrica en la futura LT
220 kV SE San Camilo – SE CV2 al amparo de lo dispuesto
por el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Concesiones
Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM;
Que, la referida zona de estudio se ubica en los distritos
de La Joya y Yarabamba, provincia y departamento de
Arequipa, en la zona comprendida dentro las coordenadas
UTM (PSAD 56) que f‌i guran en el Expediente;
Que, mediante la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a
la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios,
reconocido en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), publicada el 07 de setiembre
de 2011, se desarrolla el contenido, los principios y el
procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o
administrativas que les afecten directamente;
publicado el 03 de abril de 2012, se aprobó el Reglamento de
la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los
Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

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