DECRETO SUPREMO N° 001-2012-MC - Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Fecha de disposición03 Abril 2012
Fecha de publicación03 Abril 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 3 de abril de 2012
463588
Que, mediante Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta
previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido
en el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), se desarrolla el contenido, los principios y el
procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas
o administrativas que les afecten directamente, la cual se
interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas
en el Convenio 169 de la Organización Internacional de
Trabajo (OIT), ratif‌i cado por el Estado peruano mediante la
Resolución Legislativa Nº 26253;
Que, a través de la Resolución Suprema Nº 337-2011-
PCM, se crea la Comisión Multisectorial de naturaleza
temporal con el objeto de emitir un informe a través del cual
se proponga el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29785,
con la participación de representantes de organizaciones
indígenas de alcance nacional y del Poder Ejecutivo, la cual
fue instalada en Lima, el 22 de noviembre de 2011;
Que, la Comisión Multisectorial, ha cumplido con emitir
un informe f‌i nal que recoge el proyecto de Reglamento
de la Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuya
elaboración se siguieron las etapas previstas en el artículo 8º
de la Ley Nº 29785, por lo que, es pertinente su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8)
el numeral 3) artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley
del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas
u originarios reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual consta
de treinta (30) artículos y dieciséis (16) Disposiciones
Complementarias, Transitorias y Finales, los que forman
parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El
Peruano, aplicándose a las medidas administrativas o
legislativas que se aprueben a partir de dicha fecha, sin
perjuicio de lo establecido en la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 29785. Respecto a
los actos administrativos, las reglas procedimentales
previstas en la presente norma se aplican a las solicitudes
que se presenten con posterioridad a su publicación.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días
del mes de abril del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONÍ
Ministro de Cultura
Reglamento de la Ley Nº 29785,
Ley del Derecho a la Consulta Previa a
los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido
en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Del objeto
1.1 La presente norma, en adelante “el Reglamento”,
tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29785, Ley del
Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas
u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, en adelante
“La Ley”, para regular el acceso a la consulta, las
características esenciales del proceso de consulta y la
formalización de los acuerdos arribados como resultado
de dicho proceso, de ser el caso.
1.2 El derecho a la consulta se ejerce conforme a
la def‌i nición, f‌i nalidad, principios y etapas del proceso
establecidos en la Ley y en el Reglamento.
1.3 El derecho a la consulta se realiza con el f‌i n
de garantizar los derechos colectivos de los pueblos
indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano
en la Constitución, los tratados internacionales ratif‌i cados
por el Perú y las leyes.
1.4 El Viceministerio de Interculturalidad, en ejercicio
de su función de concertar, articular y coordinar la
implementación del derecho de consulta, por parte de las
distintas entidades del Estado, toma en consideración la
Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de
los Pueblos Indígenas.
1.5 El resultado del proceso de consulta no es
vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere
acuerdo entre las partes.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
2.1 El Reglamento se aplica a las medidas
administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de
las distintas entidades que lo conforman, así como a
los Decretos Legislativos que se emitan conforme a lo
establecido en el artículo 104º de la Constitución Política
del Perú. Igualmente establece las reglas que deben
seguirse obligatoriamente para la implementación de la
Ley por parte de todas las entidades del Estado. También
se aplica a las medidas administrativas en virtud de las
cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de
desarrollo.
2.2 Las disposiciones del presente Reglamento
serán aplicadas por los gobiernos regionales y locales
para los procesos de consulta a su cargo, sin transgredir
ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del
proceso de consulta previstos en la Ley y en el presente
Reglamento, y en el marco de las políticas nacionales
respectivas.
2.3 Los gobiernos regionales y locales sólo podrán
promover procesos de consulta, previo informe favorable
del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las
medidas que puedan aprobar conforme las competencias
otorgadas expresamente en la Ley Nº 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, y en la Ley Nº 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y
en tanto dichas competencias hayan sido transferidas.
El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de
rectoría en todas las etapas del proceso de consulta,
correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la
decisión f‌i nal sobre la medida.
Artículo 3º.- Def‌i
niciones
El contenido de la presente norma se aplica dentro del
marco establecido por la Ley y el Convenio 169 de la OIT.
Sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta las siguientes
def‌i niciones:
a) Acta de Consulta.- Instrumento público, con valor
of‌i cial, que contiene los acuerdos que se alcance como
resultado del proceso de consulta, así como todos los
actos y ocurrencias desarrollados durante el proceso
de diálogo intercultural. Es suscrita por los funcionarios
competentes de la entidad promotora y por los o las
representantes del o de los pueblos indígenas. En caso de
que los o las representantes no fueran capaces de f‌i rmar
el acta, estamparán sus huellas digitales en señal de
conformidad. Los documentos sustentatorios del acuerdo
forman parte del acta de consulta.
b) Afectación Directa.- Se considera que una medida
legislativa o administrativa afecta directamente al o los
pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden
producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio
de los derechos colectivos de tales pueblos.

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