Disponen inscripción de bonos de arrendamiento financiero de institución bancaria, en el Registro Público del Mercado de Valores

Fecha de publicación22 Septiembre 1999
Fecha de disposición22 Septiembre 1999
Pág. 178443
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 22 de setiembre de 1999
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA
DE ADUANAS Nº 001021
Callao, 20 de setiembre de 1999
Vistos las Resoluciones Nºs. 0824-A-99 de fecha 30 de
junio de 1999, del Tribunal Fiscal, notificada al deudor
tributario el 27 de agosto de 1999; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución de Vistos, recaída en el
Expediente Nº 5731 del 12 de noviembre de 1998, mate-
ria de la apelación interpuesta por CORPORACION DE
OPERACIONES ADUANERAS Y LOGISTICAS S.A.,
contra la Resolución de Intendencia Nº 000891 de fecha
30 de octubre de 1998, el Tribunal de Aduanas falla
revocando la apelada y dispone dejar sin efecto las
Liquidaciones de Cobranza Nºs. 98-00178 y 98-001212;
toda vez que la Ley General de Aduanas, su Reglamento
y el Decreto Supremo Nº 15-94-EF, no señalan que para
gozar de los beneficios establecidos en el Convenio Pe-
ruano-Colombiano, en las importaciones numeradas ante
las Intendencias de las Aduanas de Iquitos, Pucallpa o
Tarapoto, las mercancías a nacionalizarse deben ingre-
sar directamente desde el extranjero hasta la Aduana de
despacho;
Que, la Resolución de Intendencia Nº 000891 de 30 de
octubre de 1998 determina que en aplicación a lo previsto
por el Artículo 47º última parte de la Ley General de
Aduanas - Decreto Legislativo Nº 809 y al numeral 7) del
Artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, todas las
mercancías que se importen a los territorios del PECO,
deberán cumplir con los requisitos contemplados por las
legislaciones nacionales en cada país; siendo así, que por
Decreto Legislativo Nº 821, a través de su Artículo 47º se
establece que para el goce de la exoneración del Impuesto
General a las Ventas en la importación de bienes que se
destinen al consumo de la Región, es requisito indis-
pensable que el ingreso al país de los bienes o insumos se
realice directamente por los terminales terrestres, fluvia-
les o aéreos de la Región;
Que, asimismo, es preciso señalar que para efecto de lo
dispuesto en el párrafo que antecede, el Decreto Supremo
Nº 15-94-EF permite la importación de mercancías aco-
giéndose a los beneficios del Convenio, con el pago de
tributos considerándose como pago a cuenta sujeto a
regularización siempre que el ingreso de las mismas y su
nacionalización se realice por las Intendencias de Aduana
Marítima y Aérea del Callao, y Paita; por consiguiente, no
es cierta la argumentación del Tribunal Fiscal, cuando
afirma que el precitado Decreto Supremo haya sido aproba-
do para habilitar Intendencias de Aduana determinadas
para el ingreso de mercancías que se acojan a los benefi-
cios del citado Convenio;
Que, el Tribunal Fiscal no tiene en consideración que
las disposiciones de la Ley General de Aduanas son de
carácter general y rigen los distintos regímenes, opera-
ciones y destinos aduaneros especiales o de excepción,
aplicables a los operadores de comercio exterior en gene-
ral, sin considerar su especial condición o si son titulares
de beneficios de carácter tributario; por tanto, no se puede
interpretar que la autorización que otorgan las Intenden-
cias de Aduana, dentro del procedimiento establecido en
ella o su Reglamento y demás normas complementarias,
permite o posibilita el ingreso a la Zona con aplicación de
beneficios como el establecido en el Convenio; en ese
sentido, debemos entender que las mercancías ingresa-
das bajo el régimen de importación temporal, no cumplen
con el procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo Nº
015-94-EF, por las siguientes razones: La mercancía se
somete a un régimen distinto al de la importación a que se
refiere el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 015-94-EF;
en la importación temporal sólo se requiere la garantía
para responder por el cumplimiento de la reexportación
de la mercancía, no se cumple con el pago de tributos como
pago a cuenta sujeto a regularización, tal como lo señala
el mencionado texto legal y la Resolución Ministerial Nº
107-94-EF/10; la mercancía importada temporalmente
por otra Aduana distinta a la de la Zona de aplicación del
Convenio, podría ser destinada y usada en una Zona
distinta a la Zona de aplicación del Convenio, infringién-
dose el Artículo VIII, numerales 4) y 7) del Protocolo; si
bien la mercancía importada temporalmente puede ser
nacionalizada en otra Intendencia de Aduana, no puede
ser objeto de aplicación de los beneficios del Convenio, por
cuanto no se ha cumplido con importar la mercancía en la
Aduana de ingreso al país, siendo uno y otro procedi-
miento totalmente distintos; y, no procede la devolución
de tributos por cuanto el Decreto Supremo Nº 015-94-EF
establece un procedimiento de regularización de un pago
a cuenta depositado en una subcuenta especial que no es
definitivo;
Que, el Código Tributario establece en sus Artículos 157º
y 159º que la Administración Tributaria podrá presentar la
demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial
y defender los intereses relacionados con los tributos que
administra; y,
Estando a lo informado por la Intendencia Nacional de
Técnica Aduanera; a las facultades establecidas en la Ley
Orgánica y Estatutos de la Superintendencia Nacional de
Aduanas, aprobados por Decreto Ley Nº 26020 y Resolución
de Superintendencia de Aduanas Nº 00021 de fecha 13 de
enero de 1997, y Resolución Suprema Nº 168-99-EF de 22 de
abril de 1999;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar al señor Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de ADUA-
NAS, para que en nombre y representación del Estado
interponga ante la Corte Suprema de Justicia, la deman-
da correspondiente contra la Resolución Nº 0824-A-99 del
Tribunal Fiscal, remitiéndose para el efecto los antece-
dentes del caso.
Artículo Segundo.- Póngase la presente Resolución en
conocimiento del señor Ministro de Economía y Finanzas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSE HERRERA MEZA
Superintendente Nacional de Aduanas (e)
12101
CONASEV
Disponen inscripción de bonos de
arrendamiento financiero de institu-
ción bancaria, en el Registro Público
del Mercado de Valores
RESOLUCION GERENCIAL
Nº 004-99-EF/94.50
Lima, 10 de setiembre de 1999
VISTOS:
El Expediente Nº 99/00232 de NORBANK, y el Memo-
rándum Nº 008-99-EF/94.50.1 de fecha 10 de setiembre de
1999;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 14 del Artículo 221º
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros, Ley Nº 26702, las empresas bancarias pueden emitir
y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos
los de arrendamiento financiero, siempre que sean de su
propia emisión;
Que, mediante sesión de Directorio de fecha 25 de
agosto de 1998, acordó la emisión de bonos de arrenda-
miento financiero por un importe de quince millones y
00/100 de Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 15 000 000,00), delegándose en la Gerencia Gene-
ral, con cargo a dar cuenta al Directorio, la facultad para
establecer las características y condiciones de la emi-
sión;
Que, mediante Resolución SBS Nº 0301-99 de fecha 23 de
abril de 1999, la Superintendencia de Banca y Seguros emitió
opinión favorable respecto de la presente emisión de bonos de
arrendamiento financiero;
Que, en el presente caso se ha cumplido con presentar la
documentación e información requerida por el Reglamento de
Oferta Pública Primaria y de Venta, aprobado por Resolución
CONASEV Nº 141-98-EF/94.10 así como las disposiciones
aprobadas mediante Resolución Gerencia General Nº 211-98-
EF/94.11; y,
Estando a lo acordado por el Directorio de esta Comisión
Nacional, reunido en sesión de fecha 6 de abril de 1999, que
faculta al Gerente de Emisores y Empresas a disponer la
inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores de

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