Análisis sobre la referencia a los acuerdos tácitos en algunos casos sobre delimitación marítima, con especial atención al asunto de la delimitación marítima entre Perú y Chile

AutorGattas Abugattas
CargoAbogado por la PUCP
Páginas79-105
Análisis sobre la referencia a los acuerdos tácitos en algunos
casos sobre delimitación marítima, con especial atención al
asunto de la delimitación marítima entre Perú y Chile
Gattas Abugattás
Analizar el tema de los llamados «acuerdos tácitos» resulta ser una labor sumamente
complicada si se toma en cuenta que ni la doctrina ni la jurisprudencia se han dete-
nido a estudiarlos a profundidad. A lo anterior se puede sumar el hecho de que,
eventualmente, al ser mencionados por la doctrina, los acuerdos tácitos suelen ser
confundidos con categorías jurídicas tales como la aquiescencia o la costumbre
internacional.
En este artículo, por sus alcances, no busco hacer un análisis detallado de la natu-
raleza jurídica de los acuerdos tácitos, sino simplemente un breve recuento de lo
establecido sobre ellos por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en algunos asuntos
de delimitación marítima sometidos a ella, con especial referencia a la controversia
limítrofe marítima entre el Perú y Chile, así como de lo establecido por el Tribunal
Internacional del Derecho del Mar. Al nal, emprenderé un breve análisis crítico que
buscará orientar una futura discusión sobre los acuerdos tácitos, antes que darla por
zanjada.
1. Los acuerdos tácitos en algunos casos llevados ante la Corte Internacional
de Justicia y ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar
1.1. Asunto relativo a la delimitación de la plataforma continental entre Túnez y Libia
El 1 de diciembre de 1978 la República Tunecina (Túnez) y la Jamahiriya Árabe
Libia Popular y Socialista (Libia) acudieron a la Corte Internacional de Justicia y
presentaron un acuerdo especial de sometimiento de ambos Estados a la competencia
de ella, celebrado el 10 de junio de 1977, para solicitarle que determine los principios
y reglas de derecho internacional que pudieran ser aplicados a la delimitación de la
plataforma continental de ambos Estados1.
1 Plataforma Continental (Túnez v. Jamahiriya Árabe Libia). Sentencia del 24 de febrero de 1982 (fondo),
CIJ, Recueil 1982, p. 18. Versión en francés.
Agenda Internacional
Año XXI N° 32, 2014, pp. 79-105
ISSN 1027-6750
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En la discusión de este caso se hizo referencia a un incidente ocurrido en 1913 en el
que intervino Italia (que controlaba la zona de Tripolitania, que luego pasó a formar
parte de Libia), incidente que generó que los italianos jaran una línea de delimi-
tación que habría adquirido el carácter de «modus vivendi tácito»2. Sin embargo, es
importante para los efectos de este artículo notar que la CIJ señaló, sobre este tema,
que:
[…] los elementos relativos a un modus vivendi de ese tipo [tácito], que reposan única-
mente sobre el silencio o la ausencia de protesta de las autoridades francesas responsa-
bles de las relaciones exteriores de Túnez, no son sucientes para probar la existencia de
un límite marítimo reconocido entre las dos partes3.
Además, la CIJ agregó que:
Sin embargo, a falta de límites establecidos de común acuerdo o claramente denidos,
el respeto de un modus vivendi tácito que, durante muy largo tiempo, jamás ha sido
ocialmente rechazado ni por una parte ni por la otra, autorizaría a ver en él una justi-
cación histórica en la elección del método de delimitación de la plataforma continental
entre las dos partes4.
Como se puede apreciar, este supuesto modus vivendi tácito estaría siendo enten-
dido por la CIJ como un caso de aquiescencia5. La referencia que hace la Corte al
«largo tiempo» en que esta situación no fue rechazada, podría hacernos pensar en la
existencia de una costumbre. Sin embargo, si tomamos en cuenta los elementos que
constituyen la costumbre y las circunstancias del caso bajo análisis, queda claro que la
intención de la CIJ fue enfatizar que transcurrió un tiempo razonable durante el cual
se pudo haber rechazado la situación de facto, evidenciando que, al no haberse hecho
esto, se habría congurado la gura de la aquiescencia que, precisamente, exige el
transcurso de dicho «tiempo razonable».
Luego, volviendo al caso, la CIJ hace mención a la existencia de otra línea de facto,
distinta de la antes mencionada, precisando que:
Esta línea entre las concesiones [petroleras] adyacentes [de cada parte], que ha sido
observada tácitamente durante años y que coincide también sobre la perpendicular a la
2 Ibíd., p. 70, párr. 93. Traducción propia.
3 Ibíd., p. 70, párr. 95. Traducción propia.
4 Ibíd., p. 70 y 71, párr. 95. Traducción propia.
5 La aquiescencia, en el derecho internacional, puede ser denida como aquel comportamiento, activo o
pasivo, de un sujeto de derecho internacional que otro u otros sujetos pueden entender o interpretar en el
sentido de que implica la aceptación o consentimiento tácito de una determinada situación, generándose, para
los sujetos involucrados, una serie de consecuencias jurídicas internacionales.
Para profundizar en el estudio de este tema, se puede revisar: J G, Francisco. Los comporta-
mientos recíprocos en Derecho internacional. A propósito de la aquiescencia, el estoppel y la conanza legítima.
Madrid: Dilex, 2002.

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