Acerca de los derechos económicos y sociales (Anexo a la lección décima)

AutorAntonio-Carlos Pereira Menaut
Páginas601-628
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I. INTRODUCCIÓN (EL CASO AIREY)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, creado por el Conve-
nio Europeo de Derechos Humanos, celebró un juicio relativo a Irlan-
da (el caso Airey) en 1979234. El Tribunal vino a condenar al gobierno
irlandés por no haber alcanzado un nivel de desarrollo económico que
permita a todos los irlandeses pobres disponer de asistencia letrada
gratuita en los pleitos complicados.
La demandante, Mrs. Johanna Airey, era una señora irlandesa
casada con Mr. Timothey Airey. Mrs. Airey alegó que su marido la
había sometido a violencia física, se había ido de casa y había dejado
de pagarle la pensión desde que perdió su trabajo. Mrs. Airey quería
obtener de la High Court irlandesa la separación judicial alegando
crueldad, pero carecía de fondos sucientes para pagar un abogado
y temía que si se defendía ella por sí misma —posibilidad permitida
por el Derecho irlandés— no tendría éxito. Por tanto, demandó al Es-
tado irlandés ante el Tribunal de Estrasburgo alegando que no hacía
efectivo para las personas pobres, como ella, el derecho de acceso a
los tribunales. El Tribunal resolvió en favor de la demandante en este
punto. Aun reconociendo que la realización de los derechos sociales
y económicos depende en gran parte de la situación económica de
una nación, el Tribunal concluyó que Irlanda tenía la obligación legal
de suministrar ayuda económica en un tema tan difícil como intentar
234 Caso Airey. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo (Serie A,
Nº 32, 1979).
Antonio-Carlos Pereira Menaut
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probar la crueldad de un marido como base para la separación legal.
Dejando aparte algunos tecnicismos que no interesan en la presente
conferencia, parece razonable notar que el Tribunal fue más allá de
su cometido —juzgar conictos entre litigantes— y se dedicó a hacer
juicios de valor relativos a los resultados de las políticas económicas y
sociales llevadas a cabo por el Estado irlandés.
No es sorprendente que varios miembros del Tribunal disintie-
ran, entre ellos los jueces o’Donoghue (de Irlanda) y Vilhjalmsson (de
Noruega). Entre otras cosas, el juez o’Donoghue dijo que carecer de
un instrumento para percibir el dinero de un marido sin trabajo no es
un delito: “que yo sepa, en ningún país se ha ideado un proceso fruc-
tífero ni efectivo para recuperar los pagos de un marido moroso y sin
dinero”. Vilhjalmsson por su parte objetó que:
“No se discute que la solicitante tuviese acceso al Tribunal Supremo
en sentido formal (…). De esta manera, las dicultades, que —de
acuerdo con la demandante— le impiden beneciarse de un recur-
so que formalmente está abierto para ella al amparo del Derecho
irlandés, son de naturaleza fáctica (…). La capacidad o incapacidad
de un individuo para reclamar sus derechos conforme al Convenio
(Europeo de Derechos Humanos) puede derivarse de diversas razo-
nes, una de las cuales es su situación económica. Es (…) deplorable
que esto haya de ser así. Para corregir esta situación, los estados (…)
están tomando innumerables medidas (… pero) la guerra contra la
pobreza no puede ser ganada mediante una interpretación (judicial)
amplia (…) Donde el Convenio considera la capacidad nanciera para
valerse uno mismo de un derecho (…) tan importante que debe ser
considerada parte integral de ese derecho, se arma así”.
En el caso Airey encontramos un ejemplo paradigmático del serio
problema que afecta la propia idea, por no mencionar la práctica, de
la protección judicial de los derechos sociales y económicos. Al nal,
en el caso Airey (como en cualquier otro comparable) aparecen tres
problemas: primero, bajo los términos “derechos positivos” o “sociales
y económicos”, lo debatido parece más una cuestión de elección entre
políticas sociales que una cuestión de adjudicar unos derechos más o
menos claros. Segundo, estos derechos positivos parecen pertenecer
más a la tradición de aumentar el poder del Estado para promover más
seguridad, salud o dinero, que a la tradición constitucional de limitar
el poder. El tercer problema es que la protección judicial de esos dere-
chos quizá pueda aumentar el activismo judicial y, en algunos casos,

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