DECRETO SUPREMO, N° 001-2022-DE, PODER EJECUTIVO, DEFENSA - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31251, Ley de Ascensos de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas-DECRETO SUPREMO-N° 001-2022-DE

Fecha de disposición15 Enero 2022
Fecha de publicación15 Enero 2022
MateriaDerecho Procesal

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31251, Ley de Ascensos de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas

DECRETO SUPREMO

Nº 001-2022-DE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 168 de la Constitución Política establece que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

Que, el artículo 172 de la norma constitucional establece que el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren de conformidad con la ley;

Que, mediante Ley Nº 31251, se aprueba la Ley de Ascensos de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley, establece que el Poder Ejecutivo formula el reglamento de la ley, el cual será aprobado por decreto supremo, refrendado por el ministro de Defensa, entrando en vigencia el día siguiente de su publicación;

Que, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa, en atención al Informe Nº 00094-2021-MINDEF/VRD-DGRRHH-DIPEM de la Dirección de Personal Militar de dicho Ministerio, ha emitido opinión favorable a la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31251, a fin de implementar el sistema de evaluación, selección y promoción del citado personal al grado militar inmediato superior, desarrollado en estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales en la materia;

Que, en ese contexto, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31251, Ley de Ascensos de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, con el objeto establecer normas y procedimientos para la aplicación y cumplimiento de la precitada Ley;

Estando a lo propuesto; y,

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 31251, Ley de Ascensos de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas.

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31251, Ley de Ascensos de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, el cual está constituido por cincuenta y cuatro (54) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y ocho (8) Anexos.

Artículo 2 Publicación de Anexos

Los Anexos del Reglamento que forma parte integrante del presente Decreto Supremo son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef), así como en las Órdenes Generales de las respectivas Instituciones Armadas, según corresponda.

Artículo 3 Derogatoria

Deróguense las disposiciones complementarias transitorias del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1144, aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2013-DE, el cual regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas; así como el Decreto Supremo Nº 001-73/AE, que regula los ascensos para el personal subalterno de la Fuerza Aérea del Perú.

Artículo 4 Financiamiento

La implementación de las acciones a que se refiere el Reglamento de la Ley Nº 31251, se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Defensa.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

JUAN MANUEL CARRASCO MILLONES

Ministro de Defensa

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31251,

LEY DE ASCENSOS DE SUPERVISORES, TÉCNICOS Y SUBOFICIALES U OFICIALES DE MAR DE LAS FUERZAS ARMADAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3

OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 31251, Ley de ascensos de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, que establece los principios, etapas, requisitos y aptitudes de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, para acceder al grado inmediato superior.

Cuando en el presente reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley Nº 31251, Ley de Ascensos de Supervisores, Técnicos, Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2 Finalidad

La finalidad del presente reglamento es garantizar un adecuado y justo sistema de evaluación, selección y promoción de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, al grado militar inmediato superior, desarrollado en estricta observancia del ordenamiento constitucional y legal vigente.

Artículo 3 Definiciones Básicas

Para mejor comprensión de los términos utilizados en el presente reglamento se adjunta el Anexo 1 “Glosario de Términos” que constituye parte integrante del presente reglamento.

TÍTULO II

PRINCIPIOS

CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4 Principios

Los procesos de ascensos se sustentan en los principios de meritocracia, legalidad, objetividad y transparencia, igualdad de derechos y oportunidades, y ética, señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley, los mismos que tienen carácter vinculante.

TÍTULO III Artículos 6 a 7

DEL ASCENSO

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 6 a 7

PROCESO DE ASCENSO

Artículo 5 Del ascenso

Es el acto de promover a los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, al grado militar inmediato superior, al haber alcanzado una vacante en el proceso de ascenso respectivo. Es conferido en estricta observancia de los principios, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley y el presente reglamento.

Para el desarrollo del proceso de ascenso se conformarán las respectivas juntas de evaluación y selección, de acuerdo a las particularidades de cada Institución Armada.

Artículo 6 Requisitos para postular al proceso de ascenso

Son requisitos para postular al proceso de ascenso:

  1. Tiempo de servicio real y efectivo en el grado militar.- En concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley.

  2. Aptitud psicosomática y física.- Comprenden las evaluaciones: médica, psicológica y física que se efectúan al personal candidato por la respectiva Institución Armada, en concordancia con los artículos 12 y 30 del presente reglamento, cuyos resultados determinan que el referido candidato sea declarado APTO o INAPTO.

  3. Aptitud técnico-profesional.- Comprende la evaluación del desempeño y experiencia laboral, la capacitación permanente y la aplicación de la prueba de eficiencia, en concordancia con los artículos 13 y 31 del presente reglamento.

  4. Aptitud disciplinaria.- Comprende la evaluación de los antecedentes de disciplina y conducta del candidato, en concordancia con los artículos 14 y 33 del presente reglamento.

Artículo 7 Tiempo de servicio real y efectivo en el grado militar

El tiempo mínimo de años de servicio en cada grado militar es computado al 31 de diciembre del año anterior a la promoción de ascenso, en atención a los requisitos establecidos para cada grado:

  1. Para los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, procedente de los Institutos de Formación Técnico-Profesional.

    El número mínimo de años de servicios en cada grado militar requerido para el ascenso al grado inmediato superior se encuentra establecido en el literal a del artículo 4 de la Ley.

  2. Para los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, procedente del servicio militar y procedente de los Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidad.

    El número mínimo de años de servicios en cada grado militar, requerido para el ascenso al grado inmediato superior se encuentra establecido en el literal b del artículo 4 de la Ley.

  3. Los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, que sean dados de alta como Suboficial 3º u Oficial de Mar 3º, con fecha posterior al 1 enero de cada año, administrativamente y para efecto de ascenso, integran la promoción del año siguiente.

  4. No será considerado como tiempo de servicio en el grado, para efectos de lo establecido en los literales a. y b. del presente artículo, aquel transcurrido por el candidato en cualquiera de las situaciones siguientes:

    (1) Licencia continuada mayor a noventa (90) días calendario, excepto por maternidad de acuerdo a la ley que regula la materia y cuando la licencia es otorgada para fines de instrucción con goce de haber y con la obligación de servir el correspondiente tiempo compensatorio.

    (2) Enfermedad o lesión por un periodo continuado mayor de seis (06) meses, excepto cuando la enfermedad o lesión se haya producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

  5. Tener...

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