DECRETO SUPREMO, N° 021-2021-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Modifican el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM-DECRETO SUPREMO-N° 021-2021-EM

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición25 de Julio de 2021

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM

DECRETO SUPREMO

N° 021-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM (en adelante TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del TUO de la Ley N° 26221 establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 063-2005-EM, se dictaron normas para promover el consumo masivo de gas natural, estableciendo formas alternativas a la distribución por red de ductos de dicho combustible, como el Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), a fin de que se puedan atender a aquellos consumidores alejados de los sistemas de distribución por red de ductos;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, se aprueba el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) (en adelante Reglamento de Comercialización de GNC y GNL), el cual regula aspectos relacionados a la operación y comercialización de GNC y GNL, así como las normas de seguridad para el diseño, construcción, ampliación y operación de los diversos agentes que intervendrán en el mercado;

Que, mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM se aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene entre sus objetivos de política, el desarrollo de la industria del gas natural y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria; en ese sentido, teniendo en consideración los avances tecnológicos vinculados a la forma de suministro de gas natural, resulta pertinente adecuar la normativa existente para la comercialización de GNC y GNL en el marco de dicha política;

Que, en consecuencia, con la finalidad de fomentar e incentivar el desarrollo del mercado de GNL, resulta necesario modificar el Reglamento de Comercialización de GNC y GNL a efectos de precisar, entre otros aspectos, las definiciones de Agente Habilitado de GNL, Carga, Consumidor Directo de GNL, Estación de Recepción de GNL, Estación de Carga de GNL, Estación de Regasificación de GNL, Estación de Carga y Unidad Móvil de GNL-GN, así como incorporar la definición de Unidad Móvil de GNV-L;

En uso de las atribuciones previstas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación del artículo 2, 3, 5, 6A, 14, 18A, 18B, 19, 20 y 24 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM

Modificase los literales a) y b) del artículo 2, los numerales 1.2, 1.3, 1.5, 1.11, 1.12, 1.21 y 1.25, del artículo 3, artículo 5, artículo 6A, artículo 14, artículos 18A y 18B, artículo 19, literal a) artículo 20, numerales 24A.1.1 y 24A.1.4 del artículo 24 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:

Articulo 2.- Alcance

El presente Reglamento establece las normas y disposiciones aplicables, dentro del territorio nacional, para:

a) El diseño, construcción y operación de Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC y Consumidores Directos de GNC.

Previo al otorgamiento de las autorizaciones de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC y Consumidores Directos de GNC, el OSINERGMIN debe verificar que las pruebas realizadas sean satisfactorias, de acuerdo al procedimiento que este Organismo establezca.

Para tal efecto, el titular deberá contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. El titular de las actividades es responsable de realizar las acciones necesarias para la activación de la mencionada póliza, así como de realizar las acciones para la atención de las emergencias ocurridas en sus instalaciones.

b) El diseño, construcción y operación de Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, de los Consumidores Directos de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN, Unidades Móviles de GNL y Unidades Móviles de GNV-L..

En cuanto al diseño, construcción y operación de Estaciones de Licuefacción se aplica lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

Previo al otorgamiento de las autorizaciones de las Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Consumidores Directos de GNL, Estaciones de Licuefacción y Estaciones de Carga de GNL, el OSINERGMIN debe verificar que las pruebas realizadas sean satisfactorias, de acuerdo al procedimiento que este Organismo establezca.

Para tal efecto, el titular deberá contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. El titular de las actividades es responsable de realizar las acciones necesarias para la activación de la mencionada póliza, así como de realizar las acciones para la atención de las emergencias ocurridas en sus instalaciones.

(…)

Articulo 3.- Definiciones

(…)

1.2 Agente Habilitado de GNL.- Se considera Agente Habilitado en GNL, a la persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, autorizado para realizar las actividades de comercialización de Gas Natural Licuefactado (GNL) y es responsable por la operación de las Estaciones de Licuefacción, Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasificación, Estaciones de Recepción de GNL, Unidades Móviles de GNL y Unidades Móviles de GNL-GN, según corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros. Estas actividades incluyen la adquisición, recepción y licuefacción de Gas Natural, la Carga, almacenamiento, así como su transporte y Descarga en alta o baja presión de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNL deben inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, debiendo cumplir los requisitos que para tal efecto se establezca.

El comercializador en Estación de Carga de GNL también es considerado como Agente Habilitado en GNL en lo correspondiente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR