DECRETO SUPREMO.N° 014-2021-MIDAGRI.Decreto Supremo que aprueba el Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de Cabeceras de Cuenca; y modifica el numeral 103.5 del artículo 103 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2010-AG.previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran; Que, la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que la Autoridad Nacional del Agua es e... -

Fecha de disposición09 Julio 2021
Fecha de publicación09 Julio 2021

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Decreto Supremo Nº 014-2021-MIDAGRI

Decreto Supremo que aprueba el Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de Cabeceras de Cuenca; y modifica el numeral 103.5 del artículo 103 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2010-AG

NORMAS LEGALES

separata especial

Viernes 9 de julio de 2021

DECRETO SUPREMO Nº 014-2021-MIDAGRI

DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL MARCO METODOLÓGICO

DE CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, DELIMITACIÓN Y ZONIFICACIÓN

DE CABECERAS DE CUENCA; Y MODIFICA EL NUMERAL 103.5 DEL ARTÍCULO 103

DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29338, LEY DE RECURSOS HÍDRICOS,

APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 001-2010-AG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú reconoce que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, y que el Estado es soberano en su aprovechamiento;

Que, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone en el numeral 85.1 de su artículo 85 que el Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como, mediante el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en dicha Ley y en las demás leyes y normas reglamentarias aplicables;

Que, el artículo 89 de la citada Ley establece que, para la gestión de los recursos naturales, cada autoridad responsable toma en cuenta, según convenga, la adopción de medidas previas al otorgamiento de derechos, tales como, planificación, ordenamiento y zonificación, inventario y valorización, sistematización de la información, investigación científica y tecnológica, y participación ciudadana;

Que, el artículo 90 de la referida Ley reconoce que el Estado promueve y controla el aprovechamiento sostenible de las aguas continentales a través de la gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran;

Que, la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que la Autoridad Nacional del Agua es el ente rector y máxima autoridad técnico normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos y, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 12 del artículo 15, tiene por función dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integral y sostenible de los recursos hídricos, en cuyo contexto ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas; asimismo, el numeral 6 del artículo III del Título Preliminar, estipula que el Estado promueve y controla el aprovechamiento y la conservación sostenible de los recursos hídricos previniendo la afectación de la calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema en el que se encuentran;

Que, el artículo 75 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, modificado por la Ley Nº 30640, Ley que modifica la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que el Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca, donde se originan los cursos de agua de una red hidrográfica; y que, en tal sentido, la Autoridad Nacional, con opinión del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento de agua; asimismo, dispone que la Autoridad Nacional debe elaborar un Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de las Cabeceras de Cuenca de las Vertientes Hidrográficas del Pacífico, Atlántico y Lago Titicaca;

Que, el Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, reconoce en el numeral 103.1 del artículo 103 que la protección del agua tiene por finalidad prevenir el deterioro de su calidad, proteger y mejorar el estado de sus fuentes naturales y los ecosistemas acuáticos, establecer medidas específicas para eliminar o reducir progresivamente los factores que generan su contaminación y degradación;

Que, el numeral 103.3 del artículo 103 del citado Reglamento, incorporado por el Decreto Supremo Nº 016-2017-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos a lo dispuesto en la Ley Nº 30640, señala que los criterios para la identificación, delimitación y zonificación de las cabeceras de cuenca se establecen en el Marco Metodológico que elabora la Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con los sectores competentes;

Que, asimismo, los numerales 103.4 y 103.5 del artículo 103 del citado Reglamento, disponen que el Marco Metodológico es aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, que la graduación de la vulnerabilidad ambiental de cabeceras de cuenca se establece de acuerdo a los criterios señalados en el referido Marco, respectivamente;

Que, en ese sentido, corresponde dar atención a las disposiciones previamente invocadas, y determinar un marco metodológico referente a los criterios técnicos para la identificación, delimitación y zonificación de cabeceras de cuenca para las regiones hidrográficas del Pacífico, Amazonas y Titicaca;

Que, a fin de garantizar la pertinencia y eficacia del Marco Metodológico de los criterios técnicos para la identificación, delimitación y zonificación de cabeceras de cuenca, resulta necesario modificar el numeral 103.5 del artículo 103 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, con el objeto de establecer las “Disposiciones Técnicas para el Análisis de la Vulnerabilidad Ambiental del componente hídrico en las cabeceras de cuenca”; así como, también, se deben dictar las medidas necesarias para que la Autoridad Nacional del Agua, en su calidad de ente rector y máxima autoridad técnico - normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, disponga lo necesario para la implementación de las medidas adoptadas en el presente Decreto Supremo;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos; y, en el Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación del Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de Cabeceras de Cuenca

Apruébase el Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de Cabeceras de Cuenca que, como Anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Implementación del Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de Cabeceras de Cuenca

En su calidad de ente rector y máxima autoridad técnico - normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua, implementa el Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de Cabeceras de Cuenca en las regiones hidrográficas del Pacífico, Amazonas y Titicaca.

Artículo 3 Financiamiento

La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de la Autoridad Nacional del Agua, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4 Publicación

Publícase el presente Decreto Supremo y el Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de Cabeceras de Cuenca aprobado mediante el artículo 1 de la presente norma, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

UNICA.- Aprobación de Disposiciones Técnicas para el Análisis de la Vulnerabilidad Ambiental del componente hídrico.

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua y con la participación de los sectores competentes, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, aprueba mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Economía y Finanzas, las Disposiciones Técnicas para el Análisis de la Vulnerabilidad Ambiental del componente hídrico en las cabeceras de cuenca, que los titulares de nuevos proyectos de inversión pública, privada o mixtos aplicarán, en caso generen impactos ambientales negativos altos, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, y sus modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del numeral 103.5 del artículo 103 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG.

Modifícase el numeral 103.5 del artículo 103 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, en los términos siguientes:

Artículo 103. Protección del Agua

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