Decreto Supremo Nº 001-2010-AG. Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación

1.1 El Reglamento tiene por objeto regular el uso y gestión de los recursos hídricos que comprenden al agua continental: superficial y subterránea, y los bienes asociados a ésta; asimismo, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, todo ello con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338.

1.2 Cuando se haga referencia a "la Ley" se entiende que se trata de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, y cuando se haga referencia a "el Reglamento" se refiere a este Reglamento.

1.3 El Reglamento es de aplicación a todas las entidades del sector público nacional, regional y local que ejercen competencias, atribuciones y funciones respecto a la gestión y administración de recursos hídricos continentales superficiales y subterráneos; y, a toda persona natural o jurídica de derecho privado, que interviene en dicha gestión.

1.4 Asimismo, es de aplicación, en lo que corresponda, para aquellas entidades con competencias sobre el agua marítima y el agua atmosférica, las que se rigen por su legislación especial siempre que no se oponga a las disposiciones de la Ley.

ARTÍCULO 2 Dominio de las aguas

2.1 El agua es un recurso natural renovable, vulnerable, indispensable para la vida, insumo fundamental para las actividades humanas, estratégica para el desarrollo sostenible del país, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan y la seguridad de la Nación.

2.2 El agua es patrimonio de la Nación y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada sobre el agua, sólo se otorga en uso a personas naturales o jurídicas.

2.3 El uso del agua se otorga y ejerce en armonía con la protección ambiental y el interés de la Nación.

ARTÍCULO 3 Fuentes naturales de agua y los bienes naturales asociados al agua

3.1 Las fuentes naturales de agua y los bienes naturales asociados al agua, son bienes de dominio público hidráulico, en tal sentido no pueden ser transferidas bajo ninguna modalidad, ni tampoco se pueden adquirir derechos sobre ellos. Toda obra o actividad que se desarrolle en dichas fuentes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Nacional del Agua.

3.2 Los bienes de dominio público hidráulico, son aquellos considerados como estratégicos para la administración pública del agua.

ARTÍCULO 4 Administración de los recursos hídricos

4.1 La administración del agua y de sus bienes asociados la ejerce de manera exclusiva la Autoridad Nacional del Agua. Los gobiernos regionales y locales participan a través de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca y de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas. Asimismo, participan los usuarios organizados en la forma que señala la Ley y el Reglamento.

4.2 La Administración del Agua comprende el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley y el Reglamento a la Autoridad Nacional del Agua para la gestión de recursos hídricos en sus fuentes naturales y bienes asociados.

ARTÍCULO 5 Interés público e interés de la Nación

5.1 Para efectos de la Ley entiéndase por interés público, aquel que corresponde a un grupo mayoritario, sin determinar a un grupo social o una circunscripción territorial en particular. El interés público prevalece sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten.

5.2 El interés de la nación o nacional es aquel interés público que beneficia al Estado y prevalece sobre cualquier otro.

ARTÍCULO 6 Gestión integrada de recursos hídricos

La gestión integrada de los recursos hídricos es un proceso que promueve, en el ámbito de la cuenca hidrográfica, el manejo y desarrollo coordinado del uso y aprovechamiento multisectorial del agua con los recursos naturales vinculados a ésta, orientado a lograr el desarrollo sostenible del país sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas.

TÍTULO II Sistema nacional de gestión de los recursos hídricos Artículos 7 a 53
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos

El Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos es parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, conformado por el conjunto de instituciones, principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales el Estado se organiza para desarrollar y asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservación, la protección de la calidad y el incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 8 Finalidad del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos

El Sistema tiene por finalidad lo siguiente:

  1. Asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial del agua y de sus bienes asociados, articulando el accionar de las entidades del sector público que ejercen competencias, atribuciones y funciones vinculadas a dicha gestión, así como el accionar de todas las personas naturales y/o jurídicas.

  2. Promover el aprovechamiento sostenible, conservación, protección de la calidad e incremento de la disponibilidad del agua y la protección de sus bienes asociados, así como el uso eficiente del agua.

  3. Implementar, supervisar y evaluar, a través de la Autoridad Nacional del Agua, el cumplimiento de la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y del Plan Nacional de Recursos Hídricos, en los distintos niveles de gobierno, con la participación de los usuarios del agua organizados, comunidades campesinas, comunidades nativas y entidades operadoras de infraestructura hidráulica sectorial y multisectorial, tomando como unidades de gestión las cuencas hidrográficas del país.

  4. Articular las acciones de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos para la gestión integrada de recursos hídricos conforme a la Ley y al Reglamento.

ARTÍCULO 9 Objetivos del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos

Son objetivos del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos los siguientes:

  1. Coordinar y asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial; el aprovechamiento sostenible, el uso eficiente, la conservación, la protección de la calidad y el incremento de la disponibilidad de recursos hídricos, en los ámbitos territoriales de los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional del Agua y en las cuencas hidrográficas.

  2. Promover la elaboración de estudios y la ejecución de programas y proyectos de investigación y capacitación en materia de gestión de recursos hídricos, de acuerdo con la Política y Estrategia Nacional de los Recursos Hídricos, el Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca.

  3. Contribuir en la planificación, concertación, regulación y uso sostenible, conservación, preservación y la recuperación del agua y de sus bienes asociados.

  4. Promover el establecimiento de una cultura del agua que reconozca el valor ambiental, cultural, económico y social del agua.

ARTÍCULO 10 Integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos

10.1 El Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos está integrado por:

  1. La Autoridad Nacional del Agua;

  2. los Ministerios de Agricultura; del Ambiente; de Vivienda, Construcción y Saneamiento; de Salud; de la Producción; y, de Energía y Minas;

  3. los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus órganos competentes;

  4. las organizaciones de usuarios agrarios;

  5. las organizaciones de usuarios no agrarios;

  6. las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter sectorial y multisectorial;

  7. las comunidades campesinas;

  8. las comunidades nativas;

  9. las entidades públicas vinculadas con la gestión de los recursos hídricos, y,

  10. los proyectos especiales; proyectos especiales hidráulicos e hidroenergéticos regionales, nacionales y binacionales; las autoridades ambientales competentes; las entidades prestadoras de servicios de saneamiento; el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología y la Autoridad Marítima del Perú. Asimismo, todas aquellas entidades del sector público cuyas actividades o acciones estén vinculadas a la gestión de los recursos hídricos.

10.2 Las entidades del sector público y privado que realizan actividades vinculadas con la gestión integrada de los recursos hídricos prestarán el apoyo que sea requeridos por la Autoridad Nacional del Agua para conseguir los fines del Sistema.

CAPÍTULO II Roles de los integrantes del sistema Artículos 11 a 20
ARTÍCULO 11 La Autoridad Nacional del Agua

La Autoridad Nacional del Agua es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, responsable de su funcionamiento; desarrolla, dirige, ejecuta y supervisa la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos; dicta normas y establece procedimientos para la gestión integrada y multisectorial de recursos hídricos por cuencas hidrográficas y acuíferos; coordina acciones en materia de recursos hídricos con los integrantes de dicho sistema, quienes participan y asumen compromisos, en el marco de la Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 12 El Ministerio del Ambiente

El Ministerio del Ambiente, desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la Política Nacional del Ambiente y es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental en cuyo marco se elabora la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos así como el Plan Nacional de Recursos Hídricos.

ARTÍCULO 13 Rol multisectorial del Ministerio de Agricultura

El Ministerio de Agricultura, por ser el sector al cual está adscrita la Autoridad Nacional del Agua, es el ente a través del cual se dictan los decretos supremos, a propuesta de dicha autoridad, para normar la gestión integrada y multisectorial de recursos hídricos, conforme con las disposiciones de la Ley.

ARTÍCULO 14 Otros ministerios

Los ministerios de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de Salud, de Producción y de Energía y Minas y de Agricultura que intervienen en el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, ejercen función normativa, de las actividades sectoriales, que encontrándose dentro de sus ámbitos de competencia están relacionadas con la gestión de recursos hídricos, observando las disposiciones de la Ley, el Reglamento y las que emita la Autoridad Nacional del Agua en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 15 Los gobiernos regionales y gobiernos locales

15.1. Los gobiernos regionales y gobiernos locales, participan en la gestión de recursos hídricos de conformidad con sus leyes orgánicas, la Ley y el Reglamento. En tal virtud, tienen representatividad en el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua y en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.

15.2. Los gobiernos regionales y gobiernos locales coordinan entre sí y con la Autoridad Nacional del Agua, con el fin de armonizar sus políticas y objetivos sectoriales; evitar conflictos de competencia y contribuir con coherencia y eficiencia en el logro de los objetivos y fines del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos.

15.3. En materia agraria, los gobiernos regionales, a través de sus órganos competentes, conforme con su Ley Orgánica, ejercen acciones de control y vigilancia del uso del agua con fines agrarios y en tal sentido supervisan la distribución de agua de riego a cargo de las organizaciones de usuarios de agua u otros operadores, bajo la normativa que emita el Ministerio de Agricultura. Asimismo, promueven y ejecutan proyectos y obras de irrigación, mejoramiento de riego, manejo adecuado y conservación de los recursos hídricos y de suelos.

ARTÍCULO 16 Las organizaciones de usuarios de agua

Las organizaciones de usuarios de agua agrarias y no agrarias son asociaciones civiles sin fines de lucro que se crean con la finalidad de participar en la gestión del uso sostenible de los recursos hídricos, en armonía con la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y las disposiciones de la Autoridad Nacional del Agua. Tienen representatividad en el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua y en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.

ARTÍCULO 17 Las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter sectorial y multisectorial

Las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter sectorial y multisectorial, son los operadores de infraestructura hidráulica, que realizan la operación, mantenimiento y desarrollo de dicha infraestructura para prestar servicios públicos de abastecimiento de agua a fin de atender la demanda de usuarios que comparten una fuente de agua o punto de captación común, en función a los derechos otorgados, en el marco de las políticas y normas que dicta la Autoridad Nacional del Agua, de acuerdo con la Ley y el Reglamento. En adelante se les denominará: "Operadores de Infraestructura Hidráulica".

ARTÍCULO 18 Las comunidades campesinas y comunidades nativas

Las comunidades campesinas y comunidades nativas tienen representatividad en el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua y en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca. Participan en la elaboración del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca en el marco de la Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 19 Las entidades públicas vinculadas con la gestión de recursos hídricos

Las entidades públicas vinculadas con la gestión de recursos hídricos que articulan sus acciones con la Autoridad Nacional del Agua, en el marco de la Ley y el Reglamento, son las siguientes:

  1. Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS;

  2. Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú - SENAMHI;

  3. Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN;

  4. Oficina de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA;

  5. Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI;

  6. Proyectos especiales hidráulicos e hidroenergéticos, regionales, nacionales y binacionales;

  7. Autoridades ambientales sectoriales competentes; y,

  8. Entidades prestadoras de servicios de saneamiento.

ARTÍCULO 20 Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca

Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, son órganos de la Autoridad Nacional del Agua, constituidos con la finalidad de lograr la participación activa y permanente de los gobiernos regionales, gobiernos locales, sociedad civil, organizaciones de usuarios de agua, comunidades campesinas, comunidades nativas y demás integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos que intervienen en la cuenca, con el objeto de participar en la planificación, coordinación y concertación para el aprovechamiento sostenible de recursos hídricos en sus respectivos ámbitos, mediante el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.

CAPÍTULO III La autoridad nacional del agua Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21 La Autoridad Nacional del Agua

21.1 La Autoridad Nacional del Agua es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Agricultura, constituye un pliego presupuestario y cuenta con personería jurídica de derecho público interno.

21.2 Ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de recursos hídricos, conforme con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 997, la Ley, el Reglamento y su Reglamento de Organización y Funciones.

21.3 Elabora y propone, para su aprobación por Decreto Supremo, la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, el Plan Nacional de Recursos Hídricos, administra las fuentes naturales de agua y sus bienes asociados en cantidad, calidad y oportunidad; asimismo, aprueba los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca, los que deben contar con la conformidad de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.

21.4 Es la responsable de articular las acciones derivadas de las funciones y atribuciones relacionadas con la gestión sectorial y multisectorial de los recursos hídricos de las entidades que integran el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, promoviendo las sinergias en el desarrollo de dichas acciones. La estructura orgánica y funciones específicas de la Autoridad Nacional del Agua se establecen en su Reglamento de Organización y Funciones.

21.5 La Autoridad Nacional del Agua, coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores los temas relacionados con la gestión de los recursos hídricos en cuencas hidrográficas transfronterizas y en la celebración de convenios o acuerdos multinacionales.

ARTÍCULO 22 Autoridades Administrativas del Agua

22.1 La Autoridad Nacional del Agua ejerce sus funciones a nivel nacional a través de órganos desconcentrados denominados Autoridades Administrativas del Agua.

22.2 Las Autoridades Administrativas del Agua, dirigen en sus ámbitos territoriales la gestión de los recursos hídricos, en el marco de las políticas y normas dictadas por el Consejo Directivo y Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua.

22.3 Su estructura orgánica y funciones específicas se establecen en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua.

22.4 La designación de los Directores de las Autoridades Administrativas del Agua se efectúa por concurso público de méritos, convocado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme a ley, dando cuenta al Consejo Directivo.

ARTÍCULO 23 Administraciones Locales de Agua

23.1 Las Administraciones Locales de Agua son unidades orgánicas de las Autoridades Administrativas del Agua que administran los recursos hídricos y sus bienes asociados en sus respectivos ámbitos territoriales que son aprobados mediante Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua.

23.2 Sus funciones se establecen en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua.

23.3 La designación de los Administradores Locales de Agua se efectúa por concurso público de méritos, convocado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme a ley, dando cuenta al Consejo Directivo.

CAPÍTULO IV Los consejos de recursos hídricos de cuenca Artículos 24 a 32
ARTÍCULO 24 Creación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca

24.1 Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca son órganos de la Autoridad Nacional del Agua. Se crean por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Agricultura, a iniciativa de los Gobiernos Regionales.

24.2 La Autoridad Nacional del Agua promueve la creación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, cuyo funcionamiento se establece en el Reglamento de Organización y Funciones de la citada autoridad.

24.3 Los Gobiernos Regionales presentan a la Autoridad Nacional del Agua la propuesta de creación y conformación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.

24.4 Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, cuentan con una Secretaría Técnica y grupos de trabajo.

ARTÍCULO 25 Ámbito de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca

25.1 El ámbito de cada Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se determina por la agrupación de unidades hidrográficas indivisas y contiguas, según la demarcación aprobada por la Autoridad Nacional del Agua.

25.2 El ámbito territorial de un Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca será igual al ámbito de una o más Administraciones Locales de Agua. En ningún caso excederá el ámbito territorial de una Autoridad Administrativa del Agua.

25.3 Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, según su ámbito territorial, se clasifican en:

  1. Regional, cuando la demarcación natural de las unidades hidrográficas que comprenden el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se encuentran íntegramente dentro del ámbito territorial de un gobierno regional.

  2. Interregional, cuando la demarcación natural de las unidades hidrográficas que comprenden el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se encuentran dentro del ámbito territorial de dos (02) o más gobiernos regionales.

25.4 En las unidades hidrográficas comprendidas dentro del ámbito territorial de dos (02) o más gobiernos regionales, no se podrán crear consejos de recursos hídricos de cuenca regionales

ARTÍCULO 26 Composición del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca

26.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca tiene la composición siguiente:

  1. Un representante de la Autoridad Nacional del Agua.

  2. Un representante de cada gobierno regional.

  3. Un representante de los gobiernos locales por cada ámbito de gobierno regional.

  4. Un representante de las organizaciones de usuarios de agua con fines agrarios por cada ámbito de gobierno regional.

  5. Un representante de las organizaciones de usuarios de agua con fines no agrarios por cada ámbito de gobierno regional.

  6. Un representante de los colegios profesionales por cada ámbito de gobierno regional.

  7. Un representante de las universidades por cada ámbito de gobierno regional.

  8. Un representante de los usuarios de agua con fines poblacionales por cada ámbito de gobierno regional.

26.2 Cuando se trate de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca que comprendan cuencas transfronterizas, se incluirá un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

26.3 Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, existan comunidades campesinas, se incluirá un representante de las referidas comunidades

26.4 Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, existan comunidades nativas, se incluirá un representante de las referidas comunidades.

26.5 Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca existan proyectos especiales que operan infraestructura hidráulica pública, se incluirá un representante de los referidos proyectos.

26.6 El cargo de integrante del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca es honorario y no inhabilita para el desempeño de función pública. Se designan por un periodo de dos años y deben estar premunidos de facultades suficientes para asumir compromisos en relación a los acuerdos que tome el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, en cuyas sesiones tendrán derecho a voz y voto.

26.7 La conformación del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca Interregional, está sujeta a la caracterización geográfica y disponibilidades hídricas del ámbito de actuación. Los criterios y condiciones especiales para la conformación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca Interregional, son regulados por la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolución Jefatural.

26.8. Cuando en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca existan trasvases de agua provenientes de otras cuencas, se incluirán representantes de dichas áreas al Consejo.

ARTÍCULO 27 Presidencia del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca

27.1 El representante del gobierno regional ejerce la presidencia del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca. Convoca y dirige las sesiones.

27.2 Tratándose del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca Interregional, dicha función es ejercida en forma rotativa o permanente, por los representantes de los gobiernos regionales que lo conforman, siendo de aplicación en tales casos las disposiciones mencionadas en el numeral 26.7 del artículo 26 del presente Reglamento, requiriéndose además la conformidad de los gobiernos regionales involucrados, y en caso no lleguen a un acuerdo, la Autoridad Nacional del Agua queda facultada para determinarlo.

27.3 La presidencia del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca Interregional se ejerce de forma rotativa o permanente por algunos de los gobiernos regionales involucrados. Los criterios y condiciones especiales para dicho ejercicio son regulados por la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolución Jefatural.

27.4 En caso la presidencia del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca Interregional sea ejercida de manera rotativa, para determinar la alternancia se requiere la conformidad de los gobiernos regionales involucrados; caso contrario la Autoridad Nacional del Agua queda facultada para determinarla.

ARTÍCULO 28 Representantes ante el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca

28.1 El representante de la Autoridad Nacional del Agua es el Director de la Autoridad Administrativa del Agua del ámbito de actuación del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.

28.2 En representación del Gobierno Regional actúa el Gobernador Regional, o por delegación el Gerente de Recursos Naturales y Gestión Ambiental o funcionario con cargo equivalente.

28.3 El representante de los gobiernos locales es designado por acuerdo de los alcaldes provinciales y distritales comprendidos dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca. Debe ser profesional de reconocida capacidad y experiencia en recursos hídricos.

28.4 El representante de los usuarios agrarios, es designado entre los presidentes de las juntas de usuarios comprendidas dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca reconocidas por la Autoridad Nacional del Agua.

28.5. El representante de los usuarios no agrarios, es designado entre los titulares de derechos de uso de agua con fines acuícola, pesquero, energético, industrial, medicinal, minero, recreativo, turístico y de transporte comprendidos dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca reconocidos por la Autoridad Nacional del Agua.

28.6 El representante de los colegios profesionales es designado por acuerdo de los decanos departamentales o quienes hagan sus veces. Debe contar con reconocida capacidad así como experiencia en recursos hídricos o temas afines.

28.7 El representante de las universidades es designado por acuerdo de los rectores del ámbito de cada gobierno regional. Será un profesional de reconocida capacidad y experiencia en recursos hídricos.

28.8 El representante de las comunidades campesinas, es designado entre los presidentes de las referidas comunidades dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.

28.9 El representante de las comunidades nativas, es designado entre los presidentes de las referidas comunidades dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.

28.10 El representante de los usuarios de agua poblacional es designado entre los titulares de derechos de uso de agua con fines poblacionales, comprendidos dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca reconocido por la Autoridad Nacional del Agua.

28.11 Los representantes de los actores ubicados en zonas de trasvase de agua, se determinan según la evaluación que realice la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 29 Sesiones del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca

29.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se reúne en forma ordinaria dos veces al año y en forma extraordinaria las veces que resulte necesario. Las sesiones son convocadas por su Presidente.

29.2 Los acuerdos del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se realizan en el marco de la Ley, el Reglamento y las disposiciones que emita la Autoridad Nacional del Agua. Son adoptados preferentemente por consenso.

29.3 El Secretario Técnico participa obligatoriamente, con voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.

ARTÍCULO 30 Secretaría Técnica y Grupos de Trabajo

30.1 La Secretaría Técnica desarrolla y ejecuta las labores técnicas que permiten el adecuado funcionamiento del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca. Está a cargo de un Secretario Técnico designado por concurso público de méritos convocado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, conforme a Ley.

30.2 La Secretaría Técnica ejercerá, con conocimiento del Presidente y dando cuenta al Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, las funciones señaladas en los literales f), g), h) e i) del artículo 31 del Reglamento.

30.3 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca designará, cuando lo considere pertinente, grupos de trabajo para participar en asuntos específicos encargados por el referido Consejo. Para el cumplimiento de sus funciones coordinan sus actividades con el Secretario Técnico.

ARTÍCULO 31 Funciones de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca

El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca participa en la gestión integrada y multisectorial de los recursos hídricos, de acuerdo con la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, el Plan Nacional de Recursos Hídricos y los lineamientos de la Autoridad Nacional del Agua ejerciendo las funciones siguientes:

  1. Promover la participación de los gobiernos regionales, gobiernos locales, sociedad civil y de los usuarios de agua de la cuenca en la formulación, aprobación, implementación, seguimiento, actualización y evaluación del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.

  2. Elaborar conjuntamente con la Autoridad Administrativa del Agua el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca, en armonía con la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, el Plan Nacional de Recursos Hídricos y la Política Nacional del Ambiente.

  3. Implementar acciones para conseguir los consensos y establecer compromisos, entre sus integrantes, que aseguren la conformidad del proyecto de Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.

  4. Establecer compromisos entre sus integrantes que aseguren la implementación del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca

  5. Proponer anualmente, a la Autoridad Administrativa del Agua, el plan de aprovechamiento de las disponibilidades hídricas para atender las demandas multisectoriales, considerando los derechos de uso de agua otorgados y usos de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas cuando se encuentren dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.

  6. Velar por el cumplimiento del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.

  7. Emitir opinión verificando la conformidad y compatibilidad con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca, en los casos siguientes:

    g.1 otorgamiento de derechos de uso de agua y determinación del uso prioritario en caso de concurrencia;

    g.2 reversión de excedentes de recursos hídricos que se obtengan en aplicación de la ley;

    g.3 establecimiento de parámetros de eficiencia y otorgamiento de certificaciones de eficiencia;

    g.4 otorgamiento de licencia de uso de agua provisionales;

    g.5 ejecución de obras de infraestructura hidráulica menor pública o privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de agua, naturales y artificiales, así como de los bienes asociados al agua; y,

    g.6 otros asuntos que solicite la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme a la Ley.

  8. Instruir los procedimientos administrativos de autorización de reuso de agua residual tratada, en coordinación con la autoridad sectorial competente y, cuando corresponda, con la Autoridad Ambiental Nacional, remitiendo a la Autoridad Administrativa del Agua los resultados de la instrucción para la emisión de la correspondiente resolución, conforme con el artículo 23 de la Ley.

  9. Realizar acciones de vigilancia y fiscalización en las fuentes naturales de agua con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación de las aguas, emitiendo informes que den mérito al inicio del procedimiento sancionador correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa del Agua, la que para tal efecto coordina con la autoridad ambiental y de salud.

  10. Fomentar planes y programas integrales de prevención y atención de desastres por inundaciones u otros impactos que afecten a los bienes asociados al agua, promoviendo acciones estructurales e institucionales.

  11. Promover que los gobiernos locales vigilen la extracción de materiales de acarreo con el fin de proteger los cauces de los ríos y quebradas.

  12. Contribuir en promover la cultura de la valoración económica, ambiental y social del agua, apoyando la gestión de los recursos hídricos en la cuenca a cargo de la Autoridad Administrativa del Agua.

  13. Difundir entre sus integrantes y la sociedad civil los resultados de su gestión.

  14. Impulsar entre sus integrantes el uso eficiente, el ahorro, la conservación y la protección de la calidad de los recursos hídricos. Asimismo, promover el reuso y la recirculación de las aguas.

  15. Otras funciones que le encargue la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme al Reglamento de Organización y Funciones de dicha autoridad.

ARTÍCULO 32 Plan de Gestión de Recursos Hídricos de la Cuenca

32.1 El Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca que cuenta con la conformidad del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca y aprobado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo, constituye instrumento público vinculante para la gestión de los recursos hídricos de la cuenca respectiva.

32.2 Las opiniones del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca son vinculantes en tanto guarden relación con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos aprobado por la Autoridad Nacional del Agua.

CAPÍTULO V De los operadores de infraestructura hidráulica pública Artículos 33 a 37
ARTÍCULO 33 Los operadores de infraestructura hidráulica pública

33.1 Los operadores de infraestructura hidráulica pública son las entidades, públicas o privadas, que prestan alguno o todos los servicios públicos siguientes: Regulación, derivación o trasvase, conducción, distribución o abastecimiento de agua. Son responsables de la operación, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura hidráulica a su cargo, con arreglo al Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica aprobado por la Autoridad Nacional del Agua.

33.2 El Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica establece las condiciones que deben cumplir las juntas de usuarios para realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica, su formalización, sus atribuciones y obligaciones.

33.3 La Autoridad Nacional del Agua implementa y mantiene actualizado el Registro de Operadores de Infraestructura Hidráulica.

ARTÍCULO 34 Operación de infraestructura hidráulica

34.1 La operación de infraestructura hidráulica mayor se refiere a la función que cumplen los operadores para la prestación de servicios de regulación, derivación y conducción de agua desde una fuente natural hasta los sistemas de infraestructura hidráulica menor.

34.2 La operación de infraestructura hidráulica menor se refiere a la función que cumplen los operadores para la prestación de servicios de distribución y abastecimiento de agua desde un punto de captación en la infraestructura hidráulica mayor o en la fuente natural de agua, hasta la entrega final a usuarios de un determinado sector.

ARTÍCULO 35 Responsabilidades de los operadores de infraestructura hidráulica

Son responsabilidades de los operadores de infraestructura hidráulica las siguientes:

35.1 Ejercer las actividades de captación, regulación, conducción, distribución y demás necesarias para prestar el servicio de suministro de agua en forma oportuna de acuerdo con planes y programas de distribución autorizados.

35.2 Efectuar la cobranza de las tarifas establecidas en la Ley, por los servicios que prestan.

35.3 Recaudar de los usuarios a los que prestan servicios, las retribuciones económicas por el uso del agua, las que transfieren íntegramente a la Autoridad Nacional del Agua.

35.4 Elaborar y presentar, los planes de operación, mantenimiento y de desarrollo de infraestructura hidráulica, en concordancia con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca para su aprobación por la Autoridad Administrativa del Agua.

35.5 Efectuar los estudios y construcción de obras en los plazos señalados en el respectivo plan de operación, mantenimiento y desarrollo de infraestructura hidráulica en concordancia con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.

35.6 Cumplir con los parámetros de eficiencia o plan de adecuación para el aprovechamiento eficiente de recursos hídricos, según corresponda, que apruebe la Autoridad Administrativa del Agua.

35.7 Desarrollar proyectos y actividades que promuevan la protección de la calidad e incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos, mediante la investigación y adaptación de nuevas tecnologías.

35.8 Conservar y mantener las obras de infraestructura hidráulica a su cargo en condiciones adecuadas para la operación eficiente, de acuerdo con lo previsto en el plan de operación, mantenimiento y desarrollo de infraestructura hidráulica en concordancia con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.

35.9 Presentar la información técnica y económica que sea solicitada por la Autoridad Administrativa del Agua en la forma y plazos fijados en el Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica.

35.10 Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que disponga la Autoridad Administrativa del Agua.

35.11 Cumplir con normas de seguridad relativas a la infraestructura hidráulica a su cargo y con las normas de seguridad y de conservación del ambiente que establece el sector correspondiente.

35.12 Cumplir con la protección, control y vigilancia de la infraestructura hidráulica mayor y menor, de acuerdo con los lineamientos que emita la Autoridad Nacional del Agua.

35.13 Las demás que se establezcan en el Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica.

ARTÍCULO 36 Supervisión de los servicios y tarifas a cargo de operadores

La Autoridad Nacional del Agua, mediante sus órganos desconcentrados, ejerce la función supervisora de la calidad del servicio y aplicación del régimen tarifario de los servicios públicos de distribución y abastecimiento de agua que prestan los operadores de infraestructura hidráulica. Los servicios de abastecimiento de agua poblacional se rigen por su normatividad sectorial especial.

ARTÍCULO 37 Operación de la infraestructura hidráulica mayor

37.1 La infraestructura hidráulica mayor a cargo del gobierno nacional y la transferida a los gobiernos regionales, es operada por los proyectos especiales o las juntas de usuarios teniendo en cuenta las exigencias técnicas, económicas, sociales y ambientales que emita la Autoridad Nacional del Agua, en concordancia con el Reglamento de Operación de Infraestructura Hidráulica.

37.2 Las entidades privadas que no sean las juntas de usuarios, sólo podrán ser operadores de infraestructura hidráulica pública de nuevos proyectos que hayan financiado con sus recursos propios o con la participación del Estado para que puedan recuperar sus inversiones en un plazo que se fije con el Estado.

CAPÍTULO VI Organizaciones de usuarios de agua Artículos 38 a 42
ARTÍCULO 38 Sistema hidráulico común

El sistema hidráulico común es el conjunto de obras hidráulicas mayor, menor o ambos, que exclusivamente sirven para atender el requerimiento y abastecimiento de agua de un conjunto determinado de usuarios. Está a cargo de uno o más operadores de infraestructura hidráulica.

ARTÍCULO 39 Usuarios de agua Integrantes de las organizaciones de usuarios de agua

39.1 Son usuarios de agua que comparten una fuente superficial o subterránea y un sistema hidráulico común, aquellos titulares de derechos de uso de agua que para el abastecimiento del agua requieren de los servicios que prestan las juntas, comisiones o comités de usuarios.

39.2 Son usuarios de agua, con sistemas de abastecimiento de agua propios, aquellos titulares de derechos de uso de agua que se abastecen directamente de agua de una fuente natural; se integran a organizaciones de usuarios con el objeto de participar en la gestión multisectorial y uso sostenible de los recursos hídricos.

39.3 El Reglamento de Organizaciones de Usuarios de Agua, aprobado por Decreto Supremo, establece las funciones y atribuciones de las organizaciones de usuarios. Asimismo regula el proceso de elecciones de sus juntas directivas respetándose la autonomía que les corresponde como asociaciones civiles.

ARTÍCULO 40 Funciones y responsabilidades de las organizaciones de usuarios de agua

Las funciones y responsabilidades de las organizaciones de usuarios de agua en el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, además de lo establecido en la ley, son las siguientes:

  1. Representar a los usuarios que la integran ante la Autoridad Nacional del Agua y otras autoridades del sector público y dependencias del sector privado.

  2. Participar en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca y en tal virtud, en la elaboración de los planes de gestión de recursos hídricos en las cuencas.

  3. Promover la capacitación y asistencia técnica a sus integrantes que contribuya a una mejor gestión de los recursos hídricos.

  4. Promover el desarrollo e implementación de equipos, procedimientos o tecnologías que incrementen la eficiencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, así como, la conservación de bienes naturales y el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura hidráulica.

  5. Velar que los usuarios de agua cumplan con el pago de las retribuciones económicas, tarifas de agua, aportes voluntarios acordados por sus asambleas, las obligaciones que señala la Ley y demás disposiciones jurídicas vigentes vinculadas a los recursos hídricos.

  6. Otras que se establezcan en la normatividad sobre la materia.

ARTÍCULO 41 Disolución de organizaciones de usuarios de agua

En caso de disolución de una organización de usuarios, el haber neto resultante de su liquidación será entregado a la organización que asuma las funciones de la organización disuelta conforme al Código Civil.

ARTÍCULO 42 Organizaciones de usuarios de agua que ejercen el rol de operadores de infraestructura hidráulica pública

42.1 Las juntas de usuarios son organizaciones de usuarios de agua que ejercen el rol de operadores de infraestructura hidráulica. Pueden acceder a la operación de la infraestructura hidráulica mayor bajo las condiciones que establezca el Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica, para tal fin el Estado promueve el fortalecimiento de dichas organizaciones.

42.2 Las Juntas de Usuarios están sujetas a las disposiciones que emita la Autoridad Nacional del Agua para garantizar la eficiente operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica pública a su cargo.

42.3 Para el ejercicio del rol señalado en el acápite precedente, las Juntas de Usuarios están conformadas por comisiones y comités de usuarios.

42.4 Las juntas de usuarios, podrán desarrollar actividades adicionales a la operación y mantenimiento de infraestructura hidráulica, entre ellas, las destinadas a la prestación de otros servicios a favor de sus integrantes y el desarrollo económico y social del sector agrario. Estas funciones deberán estar expresamente consignadas en sus respectivos estatutos.

CAPÍTULO VII Cuencas y entidades multinacionales Artículos 43 y 44
ARTÍCULO 43 Cuencas transfronterizas

El aprovechamiento de las aguas en las cuencas transfronterizas se efectúa de conformidad con los principios del Derecho Internacional y los acuerdos internacionales vigentes. Para el cumplimiento de estos acuerdos, la Autoridad Nacional del Agua coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 44 El Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua, participa, negocia y suscribe los tratados y demás instrumentos internacionales que tengan por finalidad la gestión integrada del agua en las cuencas transfronterizas.

CAPÍTULO VIlI Niveles de gestión de recursos hídricos Artículos 45 y 46
ARTÍCULO 45 Gestión de recursos hídricos en fuentes naturales y en infraestructura hidráulica de uso multisectorial

45.1 La gestión de los recursos hídricos que se lleva a cabo en las fuentes naturales y en la infraestructura hidráulica de uso multisectorial es aquella que se efectúa hasta la entrega a los sistemas sectoriales. Sus efectos alcanzan en forma conjunta a los distintos sectores de usuarios.

45.2 La Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio del Ambiente intervienen en la gestión de los recursos hídricos en las fuentes naturales superficiales y subterráneas y en la infraestructura hidráulica multisectorial, ejerciendo funciones reguladoras, normativas fiscalizadoras de las actividades de aprovechamiento de recursos hídricos.

45.3 Las entidades públicas que intervienen en la gestión de los recursos hídricos en las fuentes naturales, mediante actividades específicas de su sector, son las siguientes:

  1. El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrológica del Ministerio del Ambiente.

  2. La Dirección de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa

  3. La Oficina de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, del Ministerio del Ambiente.

ARTÍCULO 46 Gestión de los recursos hídricos en la infraestructura hidráulica de uso sectorial

46.1 La gestión sectorial de los recursos hídricos en la infraestructura hidráulica de uso sectorial es aquella que se lleva a cabo, a partir de los puntos de recepción en los sistemas multisectoriales. Sus efectos alcanzan en forma particular a cada sector de usuarios.

46.2 Las entidades públicas sectoriales que integran el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos son responsables de la regulación sectorial de las actividades que encontrándose dentro de sus ámbitos de competencia, requieren del uso del agua.

CAPÍTULO IX Alcances y articulación del sistema nacional de gestión de recursos hídricos Artículos 47 a 51
ARTÍCULO 47 Responsable de la articulación de las entidades que integran el Sistema

La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, es responsable de articular las acciones derivadas de las funciones y atribuciones relacionadas con la gestión sectorial y multisectorial de los recursos hídricos de las entidades que integran el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, promoviendo sinergias en el desarrollo de dichas acciones considerando los atributos de cantidad, calidad y oportunidad del agua en sus diversos usos.

ARTÍCULO 48 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos

48.1 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos se constituye como Política de Estado, y establece sinergias y complementariedad con las demás políticas públicas.

48.2 Las políticas públicas, en todos sus niveles, deben considerar los objetivos y estrategias de la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos en sus principios, diseño y aplicación.

ARTÍCULO 49 Coherencia de las funciones de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos

El Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos asegura la debida coherencia en el ejercicio de las funciones de los integrantes de dicho Sistema, articulando de forma multisectorial la gestión de la calidad, cantidad y oportunidad de los recursos hídricos bajo la conducción de la Autoridad Nacional del Agua como ente rector del Sistema.

ARTÍCULO 50 Evaluación del cumplimiento de políticas y normas sobre recursos hídricos

50.1 La Autoridad Nacional del Agua evalúa permanentemente el cumplimiento de las políticas y normas sectoriales que regulan actividades relacionadas con los recursos hídricos y su aplicación por parte de las entidades públicas a fin de verificar su conformidad con la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, elaborada en el marco de la Política Nacional del Ambiente. Si encontrara discrepancias entre ambas, reportará dicha situación a las autoridades involucradas y a la Contraloría General de la República, para que cada una de ellas ejerza las funciones y atribuciones que le asigna la ley.

50.2 Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, toda entidad pública y privada debe responder a los requerimientos que formule la Autoridad Nacional del Agua, en el marco de la legislación vigente, bajo responsabilidad.

50.3 La Autoridad Nacional de Agua establecerá los mecanismos para la evaluación del cumplimiento de políticas y normas sobre recursos hídricos.

ARTÍCULO 51 Mecanismos de articulación

51.1 A efectos de lograr la eficacia y la mayor eficiencia en la gestión institucional, optimizar la utilización de los recursos del Estado y evitar la duplicidad de esfuerzos, la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua convocará a los representantes de los ministerios y titulares de los organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, para la conformación de grupos especializados de trabajo en asuntos de carácter multisectorial que involucren a dos o más integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos.

51.2 Los representantes de los ministerios y titulares de los organismos convocados quedan obligados, bajo responsabilidad, a participar en los grupos especializados de trabajo conformados por la Autoridad Nacional del Agua y al cumplimiento de las funciones asignadas por dichos grupos.

51.3 La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua podrá conformar Comisiones Consultivas para temas específicos, integradas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil de reconocida capacidad o experiencia nacional o internacional de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO X Sistema nacional de información de recursos hídricos Artículos 52 y 53
ARTÍCULO 52 Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos

52.1 El Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos constituye una red de integración tecnológica e institucional para facilitar la sistematización, acceso, distribución, uso e intercambio de la información necesaria para la gestión de los recursos hídricos.

52.2 El objeto de este Sistema es poner a disposición la información oficial relacionada a los recursos hídricos para su utilización en las diversas actividades relacionadas con la gestión y planificación de dichos recursos.

52.3 La Autoridad Nacional del Agua, a través del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos integra, estandariza y difunde la información hídrica, respecto a la cantidad y calidad del agua proporcionada por los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos generadores de información procedente de las cuencas.

52.4 La Autoridad Nacional del Agua promueve la óptima calidad de la información. Los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos son responsables por la información que proporcionan.

ARTÍCULO 53 Obligatoriedad de proporcionar información

53.1 Los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos generadores de información, de nivel nacional, regional y local, están obligados a proporcionar, sin costo alguno, a la Autoridad Nacional del Agua la información para el cumplimiento de los fines de dicho sistema. No está comprendida la información protegida por normas especiales.

53.2 La Autoridad Nacional del Agua, pone a disposición de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos y público en general la información oficial disponible sobre los recursos hídricos con la finalidad de facilitar la toma de decisiones en la gestión, el aprovechamiento y la planificación de dichos recursos, creando mecanismos permanentes de acceso a la información.

TÍTULO III Uso de los recursos hídricos Artículos 54 a 63
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 54 y 55
ARTÍCULO 54 Condiciones para otorgar el uso de las aguas

El uso de las aguas se encuentra sujeto a las condiciones siguientes:

  1. Está condicionado a las necesidades reales del objeto al cual se destinan y a las fluctuaciones de las disponibilidades de agua, originadas por causas naturales y por la aplicación de la Ley y el Reglamento.

  2. Deben ejercerse de manera eficiente, evitando la afectación de su calidad y de las condiciones naturales de su entorno y respetándose los usos primarios y derechos de uso de agua otorgados.

ARTÍCULO 55 Prioridad del uso primario y poblacional

55.1 El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario sobre cualquier otra clase o tipo de uso.

55.2 En situaciones de escasez, el Estado asegura el uso preferente del agua para fines de abastecimiento de las necesidades poblacionales.

55.3 Cuando se declara una zona de veda o emergencia de los recursos hídricos, la Autoridad Nacional del Agua deberá dictar las medidas necesarias para la satisfacción de las demandas de uso primario y poblacional.

CAPÍTULO II Uso primario del agua Artículos 56 y 57
ARTÍCULO 56 Uso primario del agua

56.1 El uso primario a que se refiere la Ley es libre y gratuito; no requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua. Se limita a la utilización manual de las aguas superficiales y subterráneas que afloren naturalmente, mientras se encuentren en sus fuentes naturales o artificiales, con el fin exclusivo de satisfacer las necesidades humanas primarias siguientes: preparación de alimentos, consumo directo, aseo personal, así como usos en ceremonias culturales, religiosas y rituales.

56.2 El uso primario debe efectuarse de manera que no produzca alteración de la calidad y cantidad de las aguas ni a sus bienes asociados y sin emplear equipos o ejecutar obras que las desvíen de sus cauces.

ARTÍCULO 57 Libre acceso a las fuentes para el uso primario

57.1 El acceso a las fuentes naturales y artificiales de agua para el uso primario es libre y gratuito. Se ejerce sin afectar la propiedad de terceros ni a los bienes asociados al agua.

57.2 Cuando exista dificultad para el acceso directo a las fuentes de agua, la Autoridad Nacional del Agua fijará las zonas o lugares que permitan el uso primario. Asimismo, en coordinación con las autoridades regionales y locales, dictará las providencias necesarias para la seguridad de las personas y protección de las fuentes, tomándose en cuenta los periodos de avenida, calidad de las aguas, características y magnitud de la infraestructura hidráulica.

CAPÍTULO III Uso poblacional del agua Artículos 58 a 60
ARTÍCULO 58 Uso poblacional del agua

58.1 El uso poblacional consiste en la extracción del agua de una fuente a través de un sistema de captación, tratamiento y distribución, con el fin de satisfacer las necesidades humanas básicas: preparación de alimentos y hábitos de aseo personal.

58.2 En estados de escasez hídrica, las autoridades locales, regionales y nacionales responsables de normar la prestación de servicios de saneamiento, dictarán las medidas de racionamiento para restringir el uso del agua que no esté destinado para satisfacer las necesidades personales señaladas en el acápite precedente.

58.3 Para el otorgamiento del derecho de uso de agua poblacional se considerará, en lo que corresponda, lo establecido en el acápite 61.3 del artículo 61 del Reglamento.

ARTÍCULO 59 Otorgamiento de licencias de uso de agua con fines poblacionales

La licencia de uso de agua con fines poblacionales se otorga a las entidades encargadas del suministro de agua poblacional, las que son responsables de implementar, operar y mantener los sistemas de abastecimiento de agua potable en condiciones que garanticen la calidad adecuada del agua para el uso poblacional y la eficiente prestación del servicio. Estas entidades están sujetas a la regulación, supervisión y fiscalización de la autoridad competente según corresponda.

ARTÍCULO 60 Uso poblacional del agua en los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca

60.1 En los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca se deben considerar estrategias que garanticen dotaciones de agua suficientes para la satisfacción del uso poblacional principalmente las destinadas a satisfacer las necesidades personales básicas.

60.2 Para efectos de lo señalado en el numeral precedente, los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca preverán prioritariamente considerar los volúmenes de agua necesarios para el uso poblacional, de acuerdo con el crecimiento demográfico, según información oficial del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.

CAPÍTULO IV Uso productivo del agua Artículos 61 a 63
ARTÍCULO 61 Uso productivo del agua

61.1 El uso productivo del agua consiste en la utilización con carácter exclusivo de los recursos hídricos, como insumo para el desarrollo de una actividad económica. Para ejercer este uso se requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua otorgado por la Autoridad Nacional del Agua.

61.2 Los ministerios y demás entidades públicas sectoriales, deberán establecer normas específicas para el planeamiento, regulación, supervisión y control para el uso del agua en las respectivas actividades productivas que se encuentran bajo su ámbito. Dichas normas deberán guardar relación con la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, el Plan Nacional de Recursos Hídricos, los planes de gestión de recursos hídricos en las cuencas y las disposiciones que emita la Autoridad Nacional del Agua en el ámbito de su competencia.

61.3 El ejercicio del uso productivo del agua, se realiza tomándose en cuenta:

  1. Los pronósticos oficiales de la disponibilidad anual de agua que emita la Autoridad Nacional del Agua y los planes de aprovechamiento de las disponibilidades hídricas a que se refiere el literal e) del artículo 31 del Reglamento.

  2. Los parámetros de eficiencia y planes de adecuación aprobados por la Autoridad Nacional del Agua, a nivel de usuarios y operadores de infraestructura hidráulica.

  3. Las medidas de protección ambiental, conservación y protección de la calidad de los recursos hídricos establecidas en los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca.

  4. Tratándose de uso no consuntivo se tomará en cuenta los requerimientos de agua en cantidad y oportunidad de los usuarios ubicados aguas abajo del punto de devolución del agua.

  5. Otros que disponga la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 62 Orden de preferencia para el otorgamiento del uso productivo del agua

62.1 El orden de preferencia para el otorgamiento de agua para usos productivos, en caso de concurrencia de solicitudes, es el siguiente:

  1. Agrario, acuícola y pesquero.

  2. Energético, industrial, medicinal y minero.

  3. Recreativo, turístico y transporte.

  4. Otros usos.

    62.2 En los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca se podrá variar el orden de preferencia para el otorgamiento de agua para usos productivos señalado en el numeral anterior, conforme los lineamientos que establezca la Autoridad Nacional del Agua, en atención a los siguientes criterios básicos:

  5. Características de las cuencas o sistemas hidráulicos;

  6. disponibilidad de las aguas;

  7. Plan Nacional de Recursos Hídricos; y,

  8. tratándose de un mismo uso productivo, el mayor interés social y público, según lo establecido por el numeral 3 del artículo 55 de la Ley.

ARTÍCULO 63 Uso productivo del agua en los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca

En los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca, se deben considerar los usos productivos actuales y potenciales, el orden de prioridad para el otorgamiento de los usos productivos, así como las medidas para la protección de la calidad del agua y de las fuentes naturales.

TÍTULO IV Derechos de uso de agua Artículos 64 a 102
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 64 a 69
ARTÍCULO 64 Derechos de uso de agua

64.1 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, para usar el agua requiere contar con un derecho de uso de agua otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua, salvo que se trate de uso primario.

64.2 Los derechos de uso de agua reconocidos por la Ley son: Permiso, Autorización y Licencia. Facultan a su titular para el uso sostenible del agua en las condiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y en la respectiva resolución de otorgamiento.

64.3 Los derechos de uso de agua, sus modificaciones o extinciones se inscriben de oficio, en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua.

64.4 Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de derechos de uso de agua y afines se rigen por los principios y normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, así como por las disposiciones de la Ley, el Reglamento y las normas que regulen los procedimientos en materia de agua que serán aprobadas por Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 65 Objeto del derecho de uso del agua

65.1 El objeto para el cual se otorga el derecho de uso de agua, comprende la actividad y el lugar en el que se hace uso del agua.

65.2 El derecho de uso de agua es inherente al objeto para el cual se otorga, subsiste mientras permanezca dicho objeto, salvo que se declare su extinción mediante resolución firme.

65.3 De producirse transferencia de la titularidad de un predio, establecimiento o actividad al cual se destina el uso del agua, el nuevo titular tiene derecho preferente para obtener el derecho de uso de agua bajo las mismas condiciones de su transferente mediante un procedimiento simplificado no mayor de diez (10) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo, prescindiendo de inspecciones y publicaciones.

65.4 Los derechos de uso de agua no pueden ser ejercidos en actividades y lugares distintos para los que fueron otorgados.

ARTÍCULO 66 Usuario de agua

66.1. Para fines de la Ley y el Reglamento se considera usuario de agua a toda aquella persona natural o jurídica que sea titular de un derecho de uso de agua.

66.2. El Estado garantiza el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de usar las aguas existentes o que discurren por sus territorios, respetando el derecho de terceros; así como, participar en la gestión y conservación de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 67 Intervención del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca en el otorgamiento de derechos de uso de agua

67.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca participa en el otorgamiento de los derechos de uso de agua, emitiendo opinión respecto de si el derecho solicitado guarda relación con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca aprobado.

67.2 Todo derecho de uso de agua se otorgará según las previsiones de los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca.

ARTÍCULO 68 Pronunciamiento del ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas y del Instituto Nacional de Cultura

Si la fuente natural de agua o la zona en la cual se desarrolla la actividad para la cual se requiere el uso del agua, se encuentra en un área natural protegida o en un área integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, se solicitará opinión al ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas o al Instituto Nacional de Cultura, según corresponda.

ARTÍCULO 69 Garantía del ejercicio de los derechos de uso de agua

69.1 El Estado garantiza a su titular el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados, sujeto a la condición de aleatoriedad y fluctuación estacional de las disponibilidades de agua, a las condiciones de la Ley y el Reglamento y a la respectiva resolución de otorgamiento.

69.2 Nadie podrá alterar, modificar, perturbar o impedir el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados con arreglo a Ley. La Autoridad Nacional del Agua impondrá las sanciones que resulten pertinentes a quienes infrinjan esta disposición; asimismo, podrá establecer las limitaciones conforme con lo establecido en la Ley y el Reglamento.

CAPÍTULO II Licencias de uso de agua Artículos 70 a 78
ARTÍCULO 70 Licencia de uso de agua

70.1 Las licencias de uso de agua facultan a su titular el uso del agua para una actividad de carácter permanente, con un fin y en un lugar determinado. Son otorgadas por la Autoridad Nacional del Agua a través de la Autoridad Administrativa del Agua.

70.2 La resolución que otorga una licencia de uso de agua deberá consignar el volumen anual máximo asignado al titular, desagregado en periodos mensuales o mayores, determinados en función a la disponibilidad acreditada en el procedimiento de otorgamiento de licencia de uso de agua.

70.3 Cuando los estudios hidrológicos demuestren la existencia de un volumen disponible de carácter persistente en épocas de avenida por un período igual o mayor a tres meses; este volumen podrá otorgarse mediante licencia estacional para su aprovechamiento en dicho período. Los solicitantes de estas licencias están obligados a ejecutar obras de regulación para el aprovechamiento de sus asignaciones durante los períodos deficitarios. Para el otorgamiento de estas licencias, la Autoridad Administrativa del Agua debe considerar las demandas actuales y las proyectadas en el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.

ARTÍCULO 71 Autorización sectorial previa al otorgamiento de la licencia de uso de agua

71.1 Previo al otorgamiento de una licencia de uso de agua, la autoridad sectorial competente autorizará la actividad a la cual se destinará el uso del agua.

71.2 Previo al otorgamiento de la autorización para el desarrollo de la actividad sectorial a la cual se destinará el uso del agua, se debe aprobar el instrumento ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 72 Otorgamiento de derechos por uso eficiente del agua

Los titulares u operadores que cuenten con un certificado de eficiencia tienen preferencia en el otorgamiento de los nuevos derechos de uso de agua que se otorguen con cargo a los recursos excedentes que éstos generen por el uso eficiente del recurso hídrico. Para tal efecto la Autoridad Nacional del Agua, establecerá un procedimiento simplificado.

SUBCAPÍTULO I Clases de licencias de uso de agua Artículos 73 y 74
ARTÍCULO 73 Licencia de uso de agua para uso consuntivo

La licencia de uso de agua para uso consuntivo es aquella en la que el volumen de agua asignado se consume al desarrollar la actividad para la cual se otorgó.

ARTÍCULO 74 Licencia de uso de agua para uso no consuntivo

74.1 La licencia de uso de agua para uso no consuntivo es aquella en la que el volumen de agua asignado no se consume al desarrollar la actividad para la cual se otorgó el uso del agua. El titular de esta licencia está obligado a captar y devolver las aguas en los puntos señalados en la resolución de otorgamiento, debiendo contar en ambos lugares con obras o instalaciones de medición.

74.2 Las aguas deberán ser devueltas, sin afectar la calidad en que fueron otorgadas, descontándose el volumen de las pérdidas que deberá ser precisado en la resolución de otorgamiento.

SUBCAPÍTULO II Modalidades especiales de licencia de uso de agua Artículos 75 a 78
ARTÍCULO 75 Licencia de uso de agua provisional

75.1 La Autoridad Administrativa del Agua, con opinión previa del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, podrá otorgar, a los titulares de estudios de aprovechamiento hídrico aprobados, licencias de uso de agua provisionales.

75.2 El solicitante deberá contar con el título habilitante para la ejecución de estudios o actividades exploratorias expedida por la autoridad sectorial competente, para el desarrollo de actividad productiva correspondiente a la cual se destinará el futuro uso de agua.

75.3 Las licencias de uso de agua provisionales garantizan a su titular la existencia de recursos hídricos de libre disponibilidad y que durante su vigencia, éstos no serán otorgados a terceras personas.

75.4 El plazo de vigencia de la licencia de uso de agua provisional, es igual al de la autorización de ejecución de estudios o actividades exploratorias, expedida por la autoridad sectorial competente para el desarrollo de la actividad productiva correspondiente.

75.5 Cumplidas las condiciones de la licencia de uso de agua provisional, a solicitud de parte, se otorgará la licencia de uso de agua que faculte el uso efectivo del recurso para el desarrollo de la actividad permanente que la motiva.

75.6 El procedimiento de autorización de uso de agua para ejecutar las obras de aprovechamiento hídrico podrá acumularse al de licencia provisional.

ARTÍCULO 76 Trámite de la licencia provisional

76.1 Un extracto de la solicitud, se publica por dos veces con un intervalo de tres (03) días hábiles en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el lugar donde se ubique la fuente de agua. Asimismo, se dispondrá la colocación de avisos en los locales del órgano desconcentrado de la Autoridad Nacional del Agua en el que se realiza el trámite, municipalidades, locales comunales y de organizaciones de usuarios de agua de la zona.

76.2 Luego de diez (10) días hábiles de la última publicación, se emite pronunciamiento, salvo que se hubieran presentado otras solicitudes concurrentes, en cuyo caso se aplican las normas de concurrencia de aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico.

ARTÍCULO 77 Licencias de uso de agua en bloque

77.1 Las licencias de uso de agua en bloque se otorgan a una organización de usuarios, para el uso del agua por una pluralidad de beneficiarios, integrantes de la organización, que comparten una fuente y una infraestructura hidráulica común.

77.2 La organización de usuarios es la responsable de la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica común, así como de la prestación del servicio de suministro de agua a los titulares de los certificados nominativos que corresponden a la licencia de uso de agua en bloque.

ARTÍCULO 78 Certificados nominativos

78.1 La organización de usuarios titular de la licencia de uso de agua en bloque entrega certificados nominativos, los que se inscriben sin costo alguno en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua.

78.2 Para su inscripción en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua, los certificados nominativos deben contar con la aprobación de la Administración Local del Agua correspondiente, la que de oficio remite copia de la correspondiente resolución a la Autoridad Nacional del Agua.

78.3 Los certificados nominativos representan la parte de la asignación de agua que corresponde a cada uno de los integrantes del bloque. Otorgan a sus titulares, con relación a dicha parte, los mismos derechos y obligaciones que las licencias de uso de agua individuales.

78.4 Los certificados nominativos están sujetos a las mismas causales de extinción previstas en la Ley para las licencias de uso de agua.

78.5 Cuando por incumplimiento de las obligaciones del usuario se produzca la extinción de un certificado nominativo, éste quedará impedido de obtener cualquier otro derecho de uso o forma de suministro de agua distinto al otorgado por el titular de la licencia de uso de agua en bloque.

CAPÍTULO III Procedimientos para el otorgamiento de licencias de uso de agua Artículos 79 a 86
ARTÍCULO 79 Procedimientos para el otorgamiento de Licencia de Uso de Agua

79.1 Los procedimientos para el otorgamiento de la licencia de uso de agua son los siguientes:

  1. Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica.

  2. Acreditación de disponibilidad hídrica.

  3. Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

    79.2 Se pueden acumular los procedimientos administrativos señalados en los literales b. y c. del numeral precedente, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos establecidos para ambos casos.

    79.3 Los procedimientos administrativos del presente Reglamento son establecidos en concordancia con las normas de protección ambiental y de patrimonio cultural, y con respeto a la normativa relacionada con la protección de los derechos de los pueblos indígenas.

    79.4 Para todos los casos, las solicitudes contienen los siguientes requisitos generales:

  4. Memoria Descriptiva, firmada por ingeniero habilitado. El contenido de la Memoria Descriptiva es aprobado por la Autoridad Nacional del Agua, conforme a la naturaleza de cada tipo de proyecto y su ámbito de desarrollo; siendo de menor complejidad para los pequeños proyectos productivos y de uso poblacional.

  5. Documentos que acrediten la propiedad o posesión legitima, cuando corresponda.

  6. Copia del recibo de pago por derecho de trámite y compromiso de pago por derecho de inspección ocular, cuando corresponda.

ARTÍCULO 80 Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica

80.1 El procedimiento para obtener una autorización para ejecución de estudios disponibilidad hídrica de agua superficial, o subterránea sin perforaciones, es de carácter facultativo, sujeto a silencio administrativo positivo. La autorización no tiene carácter exclusivo ni excluyente, pudiendo ser otorgada a más de un peticionario respecto de una fuente de agua y tiene un plazo máximo de dos (02) años, prorrogable.

80.2 La autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica con perforación de pozos exploratorios es posterior a la clasificación ambiental del proyecto, aprobada conforme a la normatividad de la materia; se obtiene a través de un procedimiento de evaluación previa, sujeto a silencio administrativo positivo, el cual no puede exceder los treinta (30) días hábiles. Dicha autorización está sujeta a fiscalización posterior, bajo responsabilidad del Administrador Local del Agua.

ARTÍCULO 81 Acreditación de disponibilidad hídrica

81.1 La acreditación de la disponibilidad hídrica certifica la existencia de recursos hídricos en cantidad, oportunidad y calidad apropiadas para un determinado proyecto en un punto de interés; se puede obtener alternativamente mediante:

  1. Resolución de Aprobación de la Disponibilidad Hídrica; u,

  2. Opinión Técnica Favorable a la Disponibilidad Hídrica contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA).

    81.2 La acreditación de disponibilidad hídrica tiene un plazo de vigencia de dos (02) años, no faculta a usar el agua ni ejecutar obras y no es exclusiva ni excluyente. Puede ser otorgada a más de un peticionario, respecto de una misma fuente, únicamente en los siguientes casos:

  3. Se demuestre disponibilidad adicional de recursos hídricos para el nuevo proyecto.

  4. El nuevo proyecto sea de la misma clase y tipo de uso de agua de aquel para el que se otorgó previamente la acreditación de disponibilidad hídrica.

    81.3 Se puede prescindir de la presentación del estudio hidrológico o hidrogeológico, cuando la disponibilidad del recurso esté debidamente acreditada por la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 82 Trámites para obtener la acreditación de la disponibilidad hídrica

82.1 Resolución de Aprobación de Disponibilidad Hídrica: La expide la Autoridad Administrativa del Agua, a través de un procedimiento administrativo de evaluación previa, sujeto a silencio administrativo negativo, con mecanismos de publicidad, el cual no puede exceder los treinta (30) días hábiles.

82.2 Opinión Técnica Favorable a la Disponibilidad Hídrica contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental: La emite la Autoridad Administrativa del Agua, después de evaluar la Disponibilidad Hídrica contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental, remitido por la autoridad ambiental sectorial a la Autoridad Nacional del Agua, en el marco de lo previsto por el artículo 81 de la Ley.

ARTÍCULO 83 Concurrencia de solicitudes de acreditación de disponibilidad hídrica

83.1 En caso de presentarse concurrencia de trámites de acreditación de disponibilidad hídrica, la Autoridad Administrativa del Agua evalúa y clasifica las demandas de los proyectos, de acuerdo con las clases y tipos de uso de agua señaladas en los artículos 35 y 43 de la Ley.

83.2 En caso no exista disponibilidad para atender todos los proyectos, se otorga la acreditación de disponibilidad hídrica de acuerdo con los siguientes criterios:

a.Primer orden de prioridad: Proyectos destinados al uso poblacional.

b.Segundo orden de prioridad: Se considerará la prelación de los tipos de usos productivos establecidos en el Reglamento.

83.3 Se puede otorgar la acreditación de disponibilidad hídrica a dos o más proyectos de la misma clase y tipo de uso de agua.

ARTÍCULO 84 Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico

84.1 El procedimiento para la obtener la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico está sujeto a silencio administrativo positivo, el cual no puede exceder los veinte (20) días hábiles. La autorización es posterior a la aprobación del instrumento de gestión ambiental y la autorización para el desarrollo de la actividad a la que se destinará el uso del agua, cuando corresponda, ambas aprobadas por la autoridad sectorial competente. Se caracteriza por:

  1. Su otorgamiento comprende la aprobación del Plan de Aprovechamiento y del Esquema Hidráulico.

  2. Garantiza a su titular la obtención de la licencia de uso de agua, con la sola verificación que las obras han sido realizadas conforme a la autorización otorgada.

  3. No excluye la obligación del administrado de obtener el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos - CIRA, cuando corresponda, previamente al inicio de la ejecución de las obras.

  4. Su plazo es igual al cronograma de obras aprobado por la autoridad sectorial competente. De no existir, es igual al contemplado en el cronograma de ingeniería contenido en el Esquema Hidráulico.

84.2 Se puede acumular al procedimiento administrativo de autorización de ejecución de obras, el de autorización de uso de agua para ejecutar las obras de aprovechamiento hídrico.

84.3 Se debe acumular al procedimiento administrativo de autorización de ejecución de obras el de servidumbre de uso de agua forzosa, cuando corresponda.

ARTÍCULO 85 Licencia de Uso de Agua

85.1 La licencia de uso de agua se otorga al titular de la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico, sin exigirle mayor trámite que la verificación técnica en campo de que las obras de aprovechamiento hídrico hayan sido ejecutadas conforme a la autorización otorgada.

85.2 El plazo entre la presentación de la solicitud y la verificación técnica no es mayor a diez (10) días hábiles; el pronunciamiento es expedido dentro los cinco (05) días hábiles posteriores a la diligencia de campo, sujeto a silencio administrativo negativo.

85.3 Tratándose de licencias para uso de agua subterránea, la instalación de medidores de caudal instantáneo y de volumen en metros cúbicos, constituye condición previa para el otorgamiento de la licencia de uso de agua.

85.4 Se puede solicitar licencia de uso de agua prescindiendo del trámite de autorización de ejecución de obras, cuando el administrado demuestre que cuenta con infraestructura hidráulica de aprovechamiento hídrico autorizada.

ARTÍCULO 86 Disposiciones complementarias para el otorgamiento de licencia de uso de agua

86.1 Las organizaciones de usuarios de agua y organizaciones comunales que prestan suministro de agua obtienen sus licencias de uso de agua, a través de un procedimiento administrativo de oficio, simplificado y gratuito, aprobado por la Autoridad Nacional del Agua.

86.2 Las licencias de uso de agua con fines mineros, energéticos, acuícolas y pesqueros y demás fines productivos, se otorgan observando las disposiciones de promoción de las inversiones aprobadas por los sectores competentes" .

CAPÍTULO IV Permisos de uso de agua Artículos 87 y 88
ARTÍCULO 87 Permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico

87.1 La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, otorgan permisos de uso de agua para épocas de superávit hídrico, los que son de plazo indeterminado. Facultan a su titular el uso del agua superficial con cargo a excedentes que transitoriamente pudieran presentarse durante determinadas épocas del año. Tratándose de uso de agua de tipo agrario será destinado exclusivamente para riego complementario o cultivos de corto período vegetativo.

87.2 Los titulares de estos permisos, para ejercitar el derecho de uso de agua, requieren previamente que la Autoridad Administrativa del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, declare el estado de superávit hídrico, de acuerdo con las condiciones hidrológicas de la cuenca. El volumen de agua a usar está en función a los excedentes que en cada año hidrológico pudieran presentarse.

87.3 La Autoridad Nacional del Agua no es responsable por las pérdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si los recursos excedentes que lo motivan, no permitieran alcanzar el objeto para el cual fue solicitado.

ARTÍCULO 88 Permiso de uso sobre aguas residuales

88.1 Para efectos de lo establecido en el artículo 59 de la Ley, entiéndase como aguas residuales a las aguas superficiales de retorno, drenaje, filtraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso de agua. La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, otorga permisos que facultan el uso de estas aguas por plazo indeterminado.

88.2 La variación de la cantidad u oportunidad, o la extinción de las aguas de retorno, drenaje o filtraciones, no ocasiona responsabilidad alguna a la Autoridad Nacional del Agua ni al titular de la licencia de uso de agua que generan estas aguas, con relación al titular de un permiso de uso sobre aguas residuales.

CAPÍTULO V Autorizaciones de uso de agua Artículo 89
ARTÍCULO 89 Autorización de Uso de Agua

89.1 La Autoridad Administrativa del Agua otorga autorizaciones de uso de agua de plazo no mayor de dos (02) años. El uso del agua estará destinado para cubrir exclusivamente las necesidades de aguas derivadas o relacionadas directamente con la ejecución de estudios u obras y lavado de suelos.

89.2 La solicitud de autorización de uso de agua debe estar acompañada de una memoria descriptiva que identifique la fuente de agua, volumen requerido, actividad a la que se destina, lugar del uso y la disposición final de las aguas. Además, se debe acompañar los documentos siguientes:

  1. Para la ejecución de estudios u obras, la solicitud deberá estar acompañada, cuando corresponda, de la autorización otorgada por la autoridad sectorial competente para la realización de los estudios o las obras a las que se destinará el uso del agua y el cronograma de ejecución correspondiente.

  2. Para lavado de suelos, la solicitud deberá estar acompañada del título de propiedad y del informe técnico sustentatorio suscrito por profesional afín, colegiado y habilitado.

89.3 La autorización de uso de agua puede ser prorrogable, por un plazo no mayor de dos (02) años, siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.

89.4 El procedimiento de autorización de uso de agua está sujeto a silencio administrativo positivo cuando la disponibilidad hídrica esté acreditada con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua emitida durante la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental" .

CAPÍTULO VI Derechos de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas Artículos 90 a 92
ARTÍCULO 90 Derecho de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas

90.1 Las comunidades campesinas y las comunidades nativas tienen derecho a utilizar el agua existente o que discurre naturalmente por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nace dicha agua, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley. Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.

90.2 Los integrantes de las comunidades campesinas y de las comunidades nativas no están obligados a formar organizaciones de usuarios de agua para ejercer su derecho de uso de agua, toda vez que, para la distribución del recurso hídrico se organizan de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales.

ARTÍCULO 91 Tecnología ancestral y licencia de uso de agua en bloque de las comunidades campesinas y comunidades nativas

La Autoridad Nacional del Agua promueve el uso y rescate de las tecnologías, innovaciones, prácticas y conocimientos ancestrales sobre la conservación, la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, así como el otorgamiento de licencias de uso de agua en bloque, a favor de las comunidades campesinas y comunidades nativas.

ARTÍCULO 92 Infraestructura hidráulica de las comunidades campesinas y comunidades nativas

Las comunidades campesinas y comunidades nativas ejercen la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica comunal, permitiendo y respetando los usos y costumbres ancestrales, sin afectar los derechos de terceras personas.

CAPÍTULO VII Servidumbres de uso de agua Artículos 93 a 101
ARTÍCULO 93 Servidumbre de agua

93.1 Por la servidumbre de agua, el titular de un predio, denominado sirviente, queda obligado a permitir el paso del agua por dicho predio a fin que otra persona natural o jurídica pueda ejercer un derecho de uso de agua.

93.2 La constitución de la servidumbre, que es previa al otorgamiento del derecho de uso de agua, está sujeta a los plazos y formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento.

93.3 Las servidumbres son inseparables de los predios, sólo pueden transmitirse con ellos y subsisten, cualquiera que sea su propietario.

93.4 Los beneficiarios de una servidumbre están obligados a las acciones necesarias para el mantenimiento de la misma.

ARTÍCULO 94 Servidumbre de paso

94.1 A la servidumbre de agua le es inherente la de paso, debiendo la Autoridad Administrativa del Agua señalar, en cada caso, las características de los caminos respectivos.

94.2 Los cauces artificiales de las aguas dispondrán de los caminos que fueran indispensables para la operación, mantenimiento y vigilancia.

ARTÍCULO 95 Servidumbre de agua natural

95.1 La servidumbre de agua natural obliga al titular de un predio de propiedad privada a permitir el paso del agua que, sin haber mediado obras o artificio alguno, fluyen naturalmente de terrenos superiores, así como los materiales que aquellas arrastran en su curso.

95.2 Los propietarios de los predios referidos en el numeral precedente podrán efectuar trabajos que modifiquen el curso de las aguas, siempre que no se cause perjuicio a terceros.

ARTÍCULO 96 Servidumbre de agua voluntaria

La servidumbre de agua voluntaria se constituye por mutuo acuerdo entre las partes, quienes para efectos de obtener un determinado Derecho de Uso de Agua, deberán presentar dicho acuerdo. Está sujeta al plazo y demás condiciones que éstas hayan fijado en el título correspondiente.

ARTÍCULO 97 Servidumbre de agua forzosa

97.1 Durante el procedimiento de otorgamiento de derechos de uso de agua, a solicitud de parte, la Autoridad Administrativa del Agua, podrá imponer servidumbre de agua forzosa.

97.2 La servidumbre de agua forzosa se impondrá a falta de acuerdo entre las partes, siempre y cuando sea indispensable la afectación del predio sirviente para la conducción del recurso desde la fuente de agua, hasta el lugar al que se destina el uso del agua o para la operación, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura hidráulica. Es gratuita cuando atraviesa bienes estatales de libre disposición, sin compensación alguna.

97.3 La Autoridad Administrativa del Agua, al declarar la imposición de servidumbre forzosa, establecerá la compensación por el uso del bien gravado y, de ser el caso, la indemnización por el perjuicio que ella cause, que será propuesta por el organismo de tasaciones que determine la Autoridad Nacional del Agua.

97.4 Cualquiera de las partes, podrá impugnar ante el órgano jurisdiccional, la compensación e indemnización señalada en el numeral precedente, sin perjuicio de la ejecución de la servidumbre.

ARTÍCULO 98 Servidumbres que afectan bienes de propiedad del Estado

En caso que la servidumbre afectara bienes del Estado, deberá solicitarse opinión previa del organismo correspondiente, a efectos de determinar la libre disponibilidad del bien. La servidumbre es gratuita cuando atraviesa bienes estatales de libre disponibilidad, sin que exista obligación de compensación alguna.

ARTÍCULO 99 Responsabilidades de los beneficiarios con servidumbres de agua

99.1 Todo aquel que obtenga una servidumbre que afecte bienes de propiedad privada o del Estado, está obligado a construir y conservar lo que fuera necesario para que dichos bienes no sufran daños o perjuicios por causa del ejercicio de la servidumbre que se implanta. Durante el proceso de construcción, la Autoridad Administrativa del Agua competente dispondrá lo conveniente para evitar en lo posible que se causen perturbaciones.

99.2 Todo aquel que obtenga una servidumbre de paso de aguas, utilizando un acueducto ya existente, además de las obras que para ello tuviese que realizar, contribuirá proporcionalmente, a cubrir los gastos que como usuario del acueducto le corresponden, siendo también de su cargo los daños y perjuicios que causare.

99.3 El que obtenga o utilice una servidumbre tendrá acceso al predio sirviente, con fines de vigilancia y conservación de las obras; pero estará obligado a tomar las precauciones del caso para evitar daños o perjuicios, quedando sujeto a las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

99.4 Nadie podrá impedir u obstaculizar una servidumbre. Cualquier alteración o modificación deberá ser previamente aprobada por la Autoridad Administrativa del Agua, con sujeción a los trámites correspondientes.

99.5 Cuando a causa de eventos extremos se produzcan daños o perjuicios a las servidumbres, los costos para la recuperación deberán ser asumidos en forma proporcional por todos los beneficiarios.

ARTÍCULO 100 Extinción de la servidumbre de agua

100.1 La Autoridad Nacional del Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua, declara la extinción de servidumbre de uso de agua en los casos siguientes:

  1. Incumplimiento por parte de su titular en ejecución de obras respectivas dentro del plazo otorgado.

  2. Falta de uso por más de dos (02) años consecutivos.

  3. Conclusión de la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre.

  4. Destinar la servidumbre, sin autorización previa, a fin distinto para el cual fue otorgada.

  5. Vencimiento del plazo por el cual fue otorgada.

  6. Conclusión del acuerdo que establece la servidumbre voluntaria.

100.2 Para declarar la extinción de una servidumbre por las causales señaladas en los literales a., b., c. y d, del numeral precedente, se tendrá que instruir previamente un procedimiento sancionador en la forma prevista en el Reglamento y supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 101 Otras clases de servidumbres

Las servidumbres distintas a las previstas en el Reglamento se rigen por su normatividad sectorial.

CAPÍTULO VIII Extinción de derechos de uso de agua Artículo 102
ARTÍCULO 102 Extinción de derechos de uso de agua

102.1 La Autoridad Administrativa del Agua declara la extinción de los derechos de uso de agua por renuncia del titular, caducidad o revocación.

102.2 El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas declara la extinción de los derechos de uso por nulidad del acto administrativo que lo otorgó.

102.3 Son causales para declarar la extinción de un derecho de uso de agua por caducidad, las siguientes:

  1. La muerte del titular del derecho;

  2. el vencimiento del plazo del derecho de uso de agua;

  3. por concluir el objeto para el que se otorgó el derecho; y

  4. falta de ejercicio del derecho durante dos (2) años consecutivos o acumulados en un período de cinco (5) años sin justificación, siempre que esta causal sea imputable al titular

    Para declarar la extinción de un derecho de uso de agua por caducidad, de oficio o a pedido de un tercero, la Autoridad Administrativa del Agua debe instruir un procedimiento previo en el que se notifique a los interesados o posibles afectados a fin que ejerzan su derecho al debido procedimiento administrativo.

    102.4 Son causales para declarar la extinción por revocación de los derechos de uso las siguientes:

  5. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligación económica con la Autoridad Nacional;

  6. cuando se destine el agua, sin autorización previa de la Autoridad Nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgado;

  7. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos (2) veces por infracciones graves; y

  8. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas de calidad que impidan su uso.

    Para aplicar las causales de revocación se deberá seguir previamente el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento.

    102.5 Conforme establece el artículo 65 del Reglamento, en tanto no se declare la extinción del derecho de uso de agua con resolución firme, subsiste el mismo; en tal sentido, se continuará otorgando las correspondientes asignaciones de agua.

TÍTULO V Protección del agua Artículos 103 a 174
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 103 a 105
ARTÍCULO 103 Protección del agua

103.1 La protección del agua tiene por finalidad prevenir el deterioro de su calidad; proteger y mejorar el estado de sus fuentes naturales y los ecosistemas acuáticos; establecer medidas específicas para eliminar o reducir progresivamente los factores que generan su contaminación y degradación.

103.2 La Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y demás sectores cuando corresponda, emite disposiciones, directivas y normas complementarias al Reglamento, para la conservación y protección de la calidad de las aguas.

103.3 Los criterios para la identificación, delimitación y zonificación de las cabeceras de cuenca, se establecen en el Marco Metodológico que elabora la Autoridad Nacional del Agua en coordinación con los sectores competentes.

103.4 El Marco Metodológico es aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros

103.5 La graduación de la vulnerabilidad ambiental del componente hídrico de las cabeceras de cuenca se establece luego de la aprobación del Marco Metodológico a que se refiere el numeral 103.4. del presente artículo".

ARTÍCULO 104 Registro para la disposición de Aguas Residuales

La Autoridad Nacional del Agua implementa y mantiene actualizado el Registro Nacional de Vertimientos y Reuso de Aguas Residuales.

ARTÍCULO 105 Informe Nacional de Evaluación de Recursos Hídricos

La Autoridad Nacional del Agua organiza y publica anualmente el Informe Nacional de Evaluación de Recursos Hídricos en Fuentes Naturales, definiendo sus potencialidades en función de la calidad, disponibilidades y demandas que se ejerzan sobre éstas.

CAPÍTULO II Clasificación de los cuerpos de agua Artículos 106 y 107
ARTÍCULO 106 Clasificación de los cuerpos de agua

106.1 Los cuerpos naturales de agua se clasifican en función a sus características naturales y los usos a los que se destinan.

106.2 La Autoridad Nacional del Agua clasifica los cuerpos de agua, tomando como base la implementación progresiva de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para el Agua (ECA - Agua), que apruebe el Ministerio del Ambiente de acuerdo con los usos actuales y potenciales al que se destina el agua.

ARTÍCULO 107 Sobre la participación ciudadana

En virtud de lo señalado en el artículo precedente, la Autoridad Nacional del Agua deberá aprobar y desarrollar un plan de participación ciudadana de conformidad con el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM y sus normas modificatorias o sustitutorias.

CAPÍTULO III Cauces, riberas y fajas marginales Artículos 108 a 122
ARTÍCULO 108 Cauces o álveos

Para efectos de la Ley, los cauces o álveos son el continente de las aguas durante sus máximas crecientes.

ARTÍCULO 109 Cauces inactivos

Los cauces que han quedado inactivos por variación del curso de las aguas, continúan siendo de dominio del Estado, y no podrán ser usados para fines de asentamientos humanos o agrícolas.

ARTÍCULO 110 Reparación de daño por desvío del cauce

110.1 Cuando los flujos o corrientes de los cauces naturales o artificiales desvíen su curso por acción del hombre causando daños, la reparación será por cuenta del autor del hecho.

110.2 La Autoridad Nacional del Agua al tomar conocimiento de la desviación no autorizada del curso del agua por acción de una persona natural o jurídica, se constituirá al lugar para verificar y evaluar los hechos y los daños ocasionados así como para dictar las disposiciones de la restitución inmediata e inicio del procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 111 Riberas

Las riberas son las áreas de los ríos, arroyos, torrentes, lagos, lagunas, comprendidas entre el nivel mínimo de sus aguas y el que éste alcance en sus mayores avenidas o crecientes ordinarias.

ARTÍCULO 112 Criterios para la delimitación de las riberas

La delimitación de las riberas se realiza de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Nivel medio de las aguas, tomando para tal efecto períodos máximos de información disponible.

  2. Promedio de máximas avenidas o crecientes ordinarias que se determina considerando todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio señalado en el literal anterior.

ARTÍCULO 113 Fajas Marginales

113.1 Las fajas marginales son bienes de dominio público hidráulico. Están conformadas por las áreas inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales.

113.2 Las dimensiones en una o ambas márgenes de un cuerpo de agua son fijadas por la Autoridad Administrativa del Agua, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento, respetando los usos y costumbres establecidos.

ARTÍCULO 114 Criterios para la delimitación de la faja marginal

La delimitación de la faja marginal se realiza de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La magnitud e importancia de las estructuras hidráulicas de las presas, reservorios, embalses, canales de derivación, entre otros.

  2. El espacio necesario para la construcción, conservación y protección de las defensas ribereñas y de los cauces.

  3. El espacio necesario para los usos públicos que se requieran.

  4. La máxima crecida o avenida de los ríos, lagos, lagunas y otras fuentes naturales de agua. No se considerarán las máximas crecidas registradas por causas de eventos excepcionales.

ARTÍCULO 115 Actividades prohibidas en las fajas marginales

115.1 Está prohibido el uso de las fajas marginales para fines de asentamiento humano, agrícola u otra actividad que las afecte. La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con los gobiernos locales y Defensa Civil promoverán mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales.

115.2 La Autoridad Administrativa del Agua autoriza la ejecución de obras de defensa ribereña y la utilización de materiales ubicados en las fajas marginales necesarios para tal fin.

ARTÍCULO 116 Fajas marginales en cauces artificiales

Los estudios de las obras de infraestructura hidráulica mayor definirán las dimensiones de las fajas marginales correspondientes, las mismas que serán habilitadas en la etapa constructiva del proyecto.

ARTÍCULO 117 De la señalización de los linderos de la faja marginal

La señalización en el lugar de los linderos de la faja marginal, previamente fijados por la Autoridad Administrativa del Agua, se efectuará mediante el empleo de hitos u otras señalizaciones.

ARTÍCULO 118 De los programas de mantenimiento de la faja marginal

La Autoridad Administrativa del Agua, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, gobiernos regionales, gobiernos locales y organizaciones de usuarios de agua promoverá el desarrollo de programas y proyectos de forestación en las fajas marginales para su protección de la acción erosiva de las aguas.

ARTÍCULO 119 Reservas para fines de defensa nacional

A iniciativa del Ministerio de Defensa y con la opinión de la Autoridad Nacional del Agua, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se determinarán las fajas marginales a reservarse para fines de defensa nacional.

ARTÍCULO 120 Del régimen de propiedad de terrenos aledaños a las riberas

120.1 En las propiedades adyacentes a las riberas, se mantendrá libre una faja marginal de terreno necesaria para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios públicos, según corresponda.

120.2 En todos estos casos no habrá lugar a indemnización por la servidumbre, pero quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme con el derecho común, a indemnizar los daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces públicos o en las obras hidráulicas.

ARTÍCULO 121 Pérdida de la propiedad de terrenos adyacentes a fajas marginales

Cuando las aguas, por causas propias de la naturaleza, arrancan una porción considerable y reconocible de un terreno colindante con la faja marginal, el propietario perderá su derecho de propiedad, si dentro de los siguientes dos años de ocurrido el evento no inicia las acciones necesarias para su recuperación. En este caso pasa a formar parte del dominio público hidráulico.

ARTÍCULO 122 Del aislamiento de un predio por un nuevo cauce

Cuando un nuevo cauce deje aislado o separados terrenos de un predio o éstos fueran inundados con motivo de las crecientes de las aguas, dichos terrenos continuarán perteneciendo a su propietario, cuando éstas se retiren.

CAPÍTULO IV Protección de las fuentes de agua Artículos 123 a 126
ARTÍCULO 123 Acciones para la prevención y el control de la contaminación de los cuerpos de agua

123.1 La Autoridad Nacional del Agua ejerce de manera exclusiva acciones de control, supervisión, fiscalización y sanción para asegurar la calidad del agua en sus fuentes naturales y en la infraestructura hidráulica pública.

123.2 La Autoridad Administrativa del Agua ejerce acciones de vigilancia y monitoreo del estado de la calidad de los cuerpos de agua y control de los vertimientos, ejerciendo la potestad sancionadora exclusiva por incumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones que autorizan vertimientos o por aquellos vertimientos no autorizados.

123.3 De acuerdo con la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, las autoridades ambientales sectoriales ejercen control, fiscalización, supervisión y sanción de las actividades que se encuentran dentro de sus respectivos ámbitos por incumplimiento de obligaciones ambientales.

123.4 A fin de evitar conflictos de competencia y posible duplicidad de sanciones, la Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio del Ambiente coordinarán de manera permanente sus acciones.

ARTÍCULO 124 Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua

124.1 El Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua es el conjunto de actividades orientadas a la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua con el objetivo de determinar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás normas de calidad del agua, identificar las fuentes de contaminación y establecer medidas para su recuperación.

124.2 Los resultados de vigilancia y monitoreo de la calidad del agua serán tomados en cuenta para la adopción de medidas correctivas con el fin de controlar la contaminación. Asimismo, serán sistematizados y registrados en el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos.

ARTÍCULO 125 De la participación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca en la protección del agua.

Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, en cumplimiento de las funciones que le asigna el artículo 24 de la Ley, participan en la planificación de estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y fiscalización a fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación de los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 126 Protocolo para el monitoreo de la calidad de las aguas

126.1 El monitoreo de la calidad de las aguas, en el marco del Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua, se efectúa de acuerdo con el protocolo aprobado por la Autoridad Nacional del Agua.

126.2 En tanto no se implemente el protocolo mencionado en el párrafo anterior, la recolección, preservación y análisis de muestras de agua podrá realizarse de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos en las normas técnicas peruanas aprobadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, o en su defecto por los métodos de análisis internacionalmente reconocidos.

CAPÍTULO V Zonas de protección, agotamiento y veda de recursos hídricos Artículos 127 a 130
ARTÍCULO 127 Zonas de Protección de los recursos hídricos

127.1 Las zonas de protección del agua son áreas específicas de las cuencas hidrográficas o acuíferos cuyas características naturales requieren ser preservadas, para proteger o restaurar el ecosistema, y para preservar fuentes y cuerpos de agua, así como sus bienes asociados.

127.2 La Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con la autoridad ambiental y las autoridades sectoriales correspondientes, podrá declarar zonas de protección de los recursos hídricos en las que se prohíba, limite o restrinja cualquier actividad que afecte la calidad del agua o sus bienes asociados. Dicha medida podrá adoptarse en aplicación del principio precautorio.

127.3 Cuando exista grave riesgo de afectación a la salud de la población, podrá declararse zona de protección, para lo que deberá contarse con la opinión sustentada y favorable de la autoridad de salud.

ARTÍCULO 128 Agotamiento de la fuente natural

128.1 La Autoridad Nacional del Agua, podrá declarar el agotamiento de una fuente natural de agua, cuando quede demostrado técnicamente que ésta no tenga capacidad para satisfacer nuevas demandas hídricas de forma permanente. En estos casos queda prohibido el otorgamiento de nuevas licencias de uso de agua consuntivas.

128.2 Excepcionalmente, podrá otorgarse nuevos derechos de uso de agua con fines poblacionales, siempre y cuando se demuestre que no exista otra fuente de agua accesible y se indemnice a los titulares de derechos que sean revocados para tal fin.

128.3 La Autoridad Nacional del Agua establece las disposiciones y requisitos técnicos mínimos necesarios para la declaratoria de agotamiento de una fuente natural.

ARTÍCULO 129 Zonas de veda

129.1 La Autoridad Nacional del Agua podrá declarar zonas de veda, en las que se prohíba la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico; el otorgamiento de nuevos permisos, autorizaciones, licencias de uso de agua y vertimientos; y además, se reduzca o condicione el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados.

129.2 Dicha medida, que es de carácter temporal, se adopta cuando se compruebe la disminución de la disponibilidad del agua que ponga en peligro su uso sostenible por parte de los titulares de derechos de uso de agua. Persiste en tanto no se incremente o recupere la disponibilidad o desaparezca la causa que lo motivó.

ARTÍCULO 130 Estados de emergencia de recursos hídricos

130.1 La declaratoria de estados de emergencia de recursos hídricos es una medida de carácter extraordinario y transitorio que se adopta cuando se presentan eventos hidrológicos extremos, situaciones de riesgo para la calidad del agua u otros eventos que requieran acciones inmediatas para mitigar sus efectos.

130.2 La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, previo estudio técnico, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, declarará los estados de emergencia de recursos hídricos dictando las medidas pertinentes para que las aguas sean protegidas, controladas y suministradas en beneficio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente el abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias.

CAPÍTULO VI Vertimientos de aguas residuales tratadas Artículos 131 a 146
ARTÍCULO 131 Aguas residuales y vertimiento

Para efectos del Título V de la Ley se entiende por:

  1. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. Se excluye a aquellas que por sus características de calidad no requieren de un tratamiento previo en función a los Límites Máximos Permisibles de la actividad, según lo establecido expresamente en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.

  2. Vertimiento de aguas residuales, es la descarga de aguas residuales previamente tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye a la proveniente de naves y artefactos navales.

ARTÍCULO 132 Aguas residuales domésticas y municipales

132.1 Las aguas residuales domésticas, son aquellas de origen residencial, comercial e institucional que contienen desechos fisiológicos y otros provenientes de la actividad humana.

132.2 Las aguas residuales municipales son aquellas aguas residuales domésticas que puedan incluir la mezcla con aguas de drenaje pluvial o con aguas residuales de origen industrial siempre que éstas cumplan con los requisitos para ser admitidas en los sistemas de alcantarillado de tipo combinado.

ARTÍCULO 133 Condiciones para autorizar el vertimiento de aguas residuales tratadas

133.1 La Autoridad Nacional del Agua podrá autorizar el vertimiento de aguas residuales únicamente cuando:

  1. Las aguas residuales sean sometidas a un tratamiento previo, que permitan el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles - LMP

  2. No se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, ECA - Agua en el cuerpo receptor, según las disposiciones que dicte el Ministerio del Ambiente para su implementación.

  3. Las condiciones del cuerpo receptor permitan los procesos naturales de purificación.

  4. No se cause perjuicio a otro uso en cantidad o calidad del agua.

  5. No se afecte la conservación del ambiente acuático.

  6. Se cuente con el instrumento ambiental aprobado por la autoridad ambiental sectorial competente.

  7. Su lanzamiento submarino o subacuático, con tratamiento previo, no cause perjuicio al ecosistema y otras actividades lacustre, fluviales o marino costeras, según corresponda.

133.2 La Autoridad Nacional del Agua, dictará las disposiciones complementarias sobre características de los tratamientos y otras necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 134 Contenido del instrumento ambiental

El instrumento ambiental a que se refiere el artículo 80 de la Ley, debe contemplar el sistema de tratamiento de aguas residuales y el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor.

ARTÍCULO 135 Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización

135.1 Ningún vertimiento de aguas residuales podrá ser efectuado en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

135.2 En ningún caso se podrá efectuar vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento en infraestructura de regadío, sistemas de drenaje pluvial ni en los lechos de quebrada seca.

ARTÍCULO 135 Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización

No está permitido:

  1. El vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

  2. Las descargas de aguas residuales en infraestructura de aprovechamiento hídrico, salvo las tratadas en el marco de una autorización de reúso.

  3. Las descargas de aguas residuales tratadas en sistemas de drenaje o en los lechos de quebrada seca, salvo que esté contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en el cual se evalúe el efecto del vertimiento en el cuerpo de agua natural de flujo permanente donde la quebrada seca o el dren desemboca. Asimismo, la quebrada seca o el dren utilizados para la conducción de las aguas residuales tratadas, deben localizarse en el área de influencia directa del proyecto.

ARTÍCULO 136 Medición y control de vertimientos

136.1 El administrado debe instalar dispositivos de medición de caudal de agua residual tratada y reportar los resultados a la Autoridad Nacional del Agua. El dispositivo de medición debe registrar el volumen mensual acumulado de aguas residuales tratadas.

136.2 El administrado debe reportar a la Autoridad Nacional del Agua, los resultados de los parámetros de la calidad de las aguas residuales tratadas y del cuerpo receptor, a través del formato publicado en su Portal Institucional, conforme a lo establecido en el programa de monitoreo ambiental.

ARTÍCULO 137 Otorgamiento de autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas y emisión del informe técnico para el título habilitante

137.1 La autorización de vertimiento de agua residual tratada otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, se puede obtener, alternativamente, mediante:

  1. Resolución Directoral, previa aprobación del instrumento de gestión ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, o

  2. Informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", el cual se integra a la resolución de certificación ambiental global que emite el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, en el marco del procedimiento IntegrAmbiente.

    137.2 Los requisitos para el otorgamiento de la autorización de vertimiento a un cuerpo natural de agua continental o marino, son:

  3. Copia del instrumento de gestión ambiental aprobado que comprenda el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor; o copia del acto administrativo de aprobación del instrumento ambiental, según corresponda.

  4. El formato de "Solicitud de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas", debidamente completado en todas sus partes y firmado.

  5. Pago por derecho de trámite.

    137.3 Los requisitos para la emisión del informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", son:

  6. El formato de "Información requerida para el título habilitante de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas", debidamente completado en todas sus partes y firmado.

  7. Copia digital o física del instrumento ambiental en evaluación.

    137.4 La Autoridad Nacional del Agua dicta las disposiciones normativas para el cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modificaciones y prórrogas de autorizaciones de vertimiento.

ARTÍCULO 138 Prohibición de efectuar disposición subacuática de relaves mineros

No se efectuará en ningún caso la disposición subacuática de relaves mineros en cuerpos de agua continentales o marinos.

ARTÍCULO 139 Evaluación de las solicitudes para autorizar vertimientos de aguas residuales tratadas

139.1 La Autoridad Nacional del Agua evalúa que la solicitud para autorizar el vertimiento de aguas residuales tratadas cumpla con los requisitos administrativos indicados en el artículo 137, precedente.

139.2 El instrumento de gestión ambiental que contemple el vertimiento de aguas residuales debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua, que incluye la evaluación técnica y ambiental del efecto del vertimiento de aguas residuales en el cuerpo receptor.

139.3 En la autorización de vertimiento no se debe considerar compromisos ambientales que se opongan a los establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.

ARTÍCULO 140 Plazo de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas

140.1 El plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas, se establece en función de las características del proyecto y no podrá ser menor de dos (02) años ni mayor de seis (06) años. Dicho plazo rige a partir del inicio de operaciones de los respectivos proyectos.

140.2 La prórroga del plazo otorgado se efectúa previa evaluación del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y las contenidas en la respectiva resolución de autorización.

ARTÍCULO 141 Aguas de inyección y reinyección

Las aguas de inyección para disposición final de confinamiento deben contar con autorización de vertimiento conforme a las disposiciones del Reglamento, estando exentos del pago de retribución económica. Para tal efecto, el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado debe contar con la evaluación hidrogeológica, a fin de verificar que las aguas residuales tratadas se encuentren confinadas de manera permanente y no se afecte los cuerpos de agua subterránea existentes. Las aguas de reinyección correspondientes a las labores de extracción de hidrocarburos no requieren de esta autorización.

ARTÍCULO 142 Extinción de las autorizaciones de vertimiento

Son causales de extinción de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas:

  1. Renuncia del titular.

  2. Caducidad.

  3. Nulidad del acto administrativo que la otorgó.

  4. Revocación.

  5. Resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción de la autorización.

ARTÍCULO 143 Caducidad de las autorizaciones de vertimiento

Son causales de caducidad de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas:

  1. Vencimiento del plazo establecido en la autorización.

  2. Término de la actividad que origina el vertimiento.

  3. El no iniciar el proyecto dentro de un plazo igual al de la autorización.

ARTÍCULO 144 Causales de revocación de las autorizaciones de vertimiento

144.1 Son causales de revocación de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas:

  1. La falta de pago de la retribución económica durante dos años continuos.

  2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertimiento.

  3. El incumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo.

  4. La no implementación del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en lo que corresponde al sistema de tratamiento y su vertimiento.

144.2 Sin perjuicio de las acciones que resulten necesarias en aplicación del principio precautorio, la declaratoria de revocatoria requiere previamente del desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, en el marco de la normativa aplicable correspondiente.

ARTÍCULO 145 Supervisión de vertimientos autorizados

145.1 La supervisión de los vertimientos autorizados incluye la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertimiento, la evaluación de los reportes de monitoreo presentados por el administrado y la verificación técnica de campo, a fin de cautelar la protección de la calidad de las aguas.

145.2 En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, corresponde a la Autoridad Nacional del Agua disponer las medidas necesarias, pudiendo suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto, previa coordinación con la entidad de fiscalización ambiental (EFA) competente para la actividad generadora de las aguas residuales, la misma que establecerá las medidas dispuestas a ser implementadas.

ARTÍCULO 146 Vertimientos en sistemas de drenaje urbano o alcantarillado

Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado.

CAPÍTULO VII Reuso de aguas residuales tratadas Artículos 147 a 152
ARTÍCULO 147 Reuso de agua residual

Para efectos del Reglamento se entiende por reuso de agua residual a la utilización, de aguas residuales tratadas resultantes de las actividades antropogénicas.

ARTÍCULO 148 Autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas

Podrá autorizarse el reuso de aguas residuales únicamente cuando se cumplan con todas las condiciones que se detallan a continuación:

  1. Sean sometidos a los tratamientos previos y que cumplan con los parámetros de calidad establecidos para los usos sectoriales, cuando corresponda.

  2. Cuente con la certificación ambiental otorgada por la autoridad ambiental sectorial competente, que considere específicamente la evaluación ambiental de reuso de las aguas.

  3. En ningún caso se autorizará cuando ponga en peligro la salud humana y el normal desarrollo de la flora y fauna o afecte otros usos.

ARTÍCULO 149 Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de reúso de aguas residuales tratadas

149.1 El titular de un derecho de uso de agua está facultado para reutilizar el agua residual que genere, siempre que se trate de los mismos fines para los cuales fue otorgado su derecho. Para actividades distintas requiere autorización de reuso de agua residual tratada por parte de la Autoridad Nacional del Agua.

149.2 Los requisitos para el otorgamiento de la autorización de reúso de aguas residuales tratadas, son:

  1. El formato "Solicitud de autorización de reúso de aguas residuales tratadas", debidamente firmado y llenado en todas sus partes.

  2. Pago por derecho de trámite.

  3. Copia del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, que comprenda el sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales a ser reusadas; o, copia del documento que contiene el acto administrativo de aprobación del instrumento ambiental, cuando corresponda.

  4. En caso de reúso de agua residual tratada por persona distinta al titular del derecho de uso de agua correspondiente: Conformidad del titular del derecho de uso de interconexión de la infraestructura hidráulica que le permita captar las aguas residuales, acreditada mediante copia del contrato o convenio extendido con firma legalizada por Notario Público o Juez de Paz.

  5. En caso de reúso de aguas residuales tratadas a través de infraestructura hidráulica de regadío: La opinión favorable del operador a cargo de dicha infraestructura hidráulica, acreditada mediante copia del contrato o convenio extendido con firma legalizada por Notario Público o Juez de Paz.

    149.3 La Autoridad Nacional del Agua, en el marco del procedimiento IntegrAmbiente, emite el informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para reuso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", que se integra a la resolución de certificación ambiental global que emite el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles.

    149.4 Los requisitos para la emisión del informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para reuso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", son:

  6. El formato de "Información requerida para el título habilitante de autorización de reuso de aguas residuales tratadas", debidamente completado en todas sus partes y firmado.

  7. Copia digital o física del instrumento ambiental en evaluación.

    149.5 La Autoridad Nacional del Agua dicta las disposiciones normativas para el cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modificaciones y prórrogas de autorizaciones de reuso.

ARTÍCULO 150 Criterios para evaluar la calidad del agua para reuso

Las solicitudes de autorización de reuso de aguas residuales tratadas serán evaluadas tomándose en cuenta los valores que establezca el sector correspondiente a la actividad a la cual se destinará el reuso del agua o, en su defecto, las guías correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.

ARTÍCULO 151 Plazo de vigencia de las autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas

151.1 El plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de reuso se establece en función de las características del proyecto y no podrá ser menor de dos (02) años ni mayor de seis (06) años. Dicho plazo rige a partir del inicio de operaciones de los respetivos proyectos.

151.2 La prórroga del plazo otorgado se efectúa previa evaluación del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y de las contenidas en la resolución de autorización.

ARTÍCULO 152 De la supervisión del reúso de las aguas residuales tratadas

152.1 Es responsabilidad del administrado reportar los resultados de la calidad del agua a la Autoridad Nacional del Agua, en el formato publicado en su Portal Institucional, conforme a lo establecido en la autorización de reúso.

152.2 La supervisión del reúso de las aguas residuales tratadas es responsabilidad de la Autoridad Nacional del Agua, a través de la evaluación de los informes de supervisión y verificación en campo de las condiciones establecidas en la autorización.

152.3 La autorización otorgada faculta exclusivamente al reúso de aguas residuales en las condiciones establecidas en la autorización. El reúso con un fin distinto del autorizado o de agua residual tratada que no cumple los criterios de la calidad establecidos, constituye infracción en materia de recursos hídricos, tipificada en el literal d. del artículo 277 de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII Caudales ecológicos Artículos 153 a 155
ARTÍCULO 153 Caudal ecológico

153.1 Se entenderá como caudal ecológico al volumen de agua que se debe mantener en las fuentes naturales de agua para la protección o conservación de los ecosistemas involucrados, la estética del paisaje u otros aspectos de interés científico o cultural.

153.2 En cumplimiento del principio de sostenibilidad, la Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, establecerá los caudales de agua necesarios que deban circular por los diferentes cursos de agua, así como, los volúmenes necesarios que deban encontrarse en los cuerpos de agua, para asegurar la conservación, preservación y mantenimiento de los ecosistemas acuáticos estacionales y permanentes.

153.3 Los caudales ecológicos se mantienen permanentemente en su fuente natural, constituyendo una restricción que se impone con carácter general a todos los usuarios de la cuenca, quienes no podrán aprovecharlos bajo ninguna modalidad para un uso consuntivo.

153.4 En caso de emergencia de recursos hídricos por escasez, se priorizará el uso poblacional sobre los caudales ecológicos.

153.5 Los caudales ecológicos se fijarán en los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca. Para su establecimiento, se realizarán estudios específicos para cada tramo del río.

153.6 Los estudios de aprovechamiento hídrico deberán considerar los caudales ecológicos conforme con las disposiciones que emita la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 154 Características del caudal ecológico

Los caudales ecológicos pueden presentar variaciones a lo largo del año, en cuanto a su cantidad, para reproducir las condiciones naturales necesarias para el mantenimiento de los ecosistemas acuáticos y conservación de los cauces de los ríos.

ARTÍCULO 155 Metodología para determinar el caudal ecológico

Las metodologías para la determinación del caudal ecológico, serán establecidas por la Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, con la participación de las autoridades sectoriales competentes, en función a las particularidades de cada curso o cuerpo de agua y los objetivos específicos a ser alcanzados.

CAPÍTULO IX De los parámetros de eficiencia para el aprovechamiento del recurso hídrico Artículos 156 a 160
ARTÍCULO 156 De los parámetros de eficiencia

156.1 Para efectos del Reglamento se entiende como "Parámetros de Eficiencia para el Aprovechamiento de los Recursos Hídricos", a los valores necesarios que la Autoridad Nacional del Agua deberá establecer para determinar de forma objetiva, si los usuarios de agua y los operadores de infraestructura hidráulica, hacen uso eficiente del recurso hídrico. En adelante el Reglamento, se referirá a éstos, únicamente como Parámetros de Eficiencia.

156.2 Los criterios a considerar para el establecimiento y evaluación de los Parámetros de Eficiencia son determinados por la Autoridad Nacional del Agua.

156.3 La Autoridad Nacional del Agua requerirá la opinión de los sectores productivos a fin de establecer los criterios, porcentajes y procedimientos para determinar los Parámetros de Eficiencia.

ARTÍCULO 157 Programa de Uso Eficiente

Los operadores o usuarios presentarán a la Autoridad Administrativa del Agua, según los formatos que apruebe la Autoridad Nacional del Agua, el Programa de Uso Eficiente que se compromete a desarrollar con la finalidad de alcanzar los parámetros de eficiencia que le sean aplicables.

ARTÍCULO 158 Línea Base

La Autoridad Administrativa del Agua establece y aprueba la Línea Base de cada usuario u operador que presente su iniciativa de uso eficiente.

ARTÍCULO 159 Determinación de los valores de los Parámetros de Eficiencia

El Administrador Local de Agua elabora el informe que contiene la propuesta de los Parámetros de Eficiencia, para el operador o usuario, tomando como referencia la Iniciativa de Uso Eficiente y la Línea Base.

ARTÍCULO 160 Aprobación de los Parámetros de Eficiencia

Con la opinión del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, la Autoridad Administrativa del Agua aprueba los parámetros de eficiencia para cada usuario que presente su iniciativa de uso eficiente.

CAPÍTULO X Certificación de aprovechamiento eficiente Artículos 161 a 166
ARTÍCULO 161 Certificación de Aprovechamiento Eficiente

La Certificación de Aprovechamiento Eficiente, es el proceso que efectúa la Autoridad Administrativa del Agua, con participación del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, a efectos de verificar que los operadores o usuarios que han presentado su iniciativa de uso eficiente del agua cumplen en lograr los valores con los parámetros de eficiencia aprobados.

ARTÍCULO 162 Instrumentos de medición

Para desarrollar el proceso de Certificación de Aprovechamiento Eficiente se requiere que el operador o usuario cuente con instrumentos de medición, en buen estado y calibrados, que permitan la adecuada verificación de los valores de los Parámetros de Eficiencia.

ARTÍCULO 163 Proceso de Certificación de Aprovechamiento Eficiente

El operador o usuario, que cuente con Parámetros de Eficiencia aprobados, remitirá a la Administración Local del Agua, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, el informe del mes anterior sobre el avance de las acciones propuestas en el Programa de Uso Eficiente y los valores mensuales que correspondan para los parámetros aprobados.

ARTÍCULO 164 Certificado de Eficiencia en el Uso del Agua

La Autoridad Nacional del Agua otorga Certificados de Eficiencia en el Uso del Agua a los operadores o usuarios, que hayan cumplido con lograr los valores de los parámetros de eficiencia aprobados.

ARTÍCULO 165 Certificado de Eficiencia en Operación y Mantenimiento de la Infraestructura Hidráulica

La Autoridad Nacional del Agua otorga Certificados de Eficiencia en Operación y Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica a los operadores que efectúen todas las acciones señaladas en el Programa de Uso Eficiente, las que deberán comprender mejoras en la infraestructura hidráulica a su cargo invirtiendo para tal fin un monto superior al diez por ciento (10%) con relación al año anterior declarado por el operador.

ARTÍCULO 166 Certificados de Creatividad, Innovación e Implementación para la eficiencia del uso del agua

La Autoridad Nacional del Agua, otorga Certificados de Creatividad, Innovación e Implementación para la eficiencia del uso del agua, a las personas naturales o jurídicas del sector público o privado, sean usuarios o no del agua, que desarrollen o implementen procesos de innovación, eficiencia o ahorro de agua que coadyuven a la promoción en la eficiencia y conservación de los recursos hídricos.

CAPÍTULO XI Agua desalinizada Artículos 167 a 170
ARTÍCULO 167 De la definición

167.1. Para efectos del Reglamento, se entiende por agua desalinizada las obtenidas por el proceso en el cual se consigue la extracción de las sales que se encuentran disueltas en el agua del mar, salinas o salobres hasta alcanzar los valores aceptables para el requerimiento de un uso determinado.

167.2. Agua salina es la que se encuentra en océanos y mares, e incluye las de transición mientras que las aguas salobres son las aguas de los acuíferos caracterizadas por su alta concentración de sales minerales disueltas.

ARTÍCULO 168 Licencia de uso de aguas desalinizadas

La Licencia de uso de las aguas desalinizadas se otorga una vez aprobadas, por la autoridad correspondiente, las obras de extracción y de desalinización, las que deberán ejecutarse conforme a los estudios que comprenderán:

  1. Los objetivos y beneficios concretos de la ejecución del proyecto.

  2. Ámbito de influencia del proyecto, con indicación de su incidencia en el desarrollo económico-social, regional y local.

  3. Impacto ambiental por las actividades a desarrollar durante la ejecución del proyecto, considerando las medidas preventivas para mitigar o evitar los impactos ambientales a niveles aceptables en el área de ejecución del proyecto.

  4. Período de ejecución del proyecto.

  5. Sostenibilidad del proyecto.

  6. Establecimiento de servidumbres;

  7. Otros que se consideren necesarios para la evaluación respectiva.

ARTÍCULO 169 Del servicio a terceros

169.1. Las personas naturales o jurídicas, que instalen plantas desalinizadoras para los diferentes usos, podrán prestar servicios públicos o privados de producción y distribución de aguas desalinizadas a terceras personas.

169.2. Tratándose de un servicio público de producción y distribución de aguas desalinizadas, el régimen tarifario será regulado por la Autoridad Nacional del Agua, excepto el uso de agua con fines poblacionales, que será regulado por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS.

ARTÍCULO 170 Vertimiento de salmueras y cumplimiento de normas de calidad de aguas

170.1. Los efluentes líquidos y salmueras provenientes de plantas desalinizadoras comprenden las aguas de salmuera, las aguas de lavados de filtros de arena, los residuos de productos de limpieza de las membranas y los residuos de aditivos provenientes del pre y post tratamiento del agua de mar captada.

170.2. La Autoridad Nacional del Agua podrá autorizar el vertimiento de los efluentes líquidos y de salmueras al mar, previo tratamiento o, excepcionalmente, a través de un emisario submarino, siempre que se cumpla con los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, ECA - Agua y no se afecten los ecosistemas marinos.

170.3. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que se dediquen a la producción de aguas desalinizadas para beneficio propio o abastecimiento a terceros, quedan obligadas al cumplimiento de las normas de calidad de aguas y de conservación del ambiente que emita el Ministerio del Ambiente y las autoridades sectoriales correspondientes que regulan las actividades a las cuales se destinará el uso de las aguas desalinizadas.

CAPÍTULO XII Currícula educativa Artículo 171
ARTÍCULO 171 De la promoción de cultura del valor del agua

La Autoridad Nacional del Agua, con participación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades en todos los niveles de gobierno y medios de comunicación, la cultura del valor ambiental, social y económico del agua, para lo cual deberá:

  1. Coordinar con el Ministerio de Educación para incorporar en los programas de estudio de primaria y secundaria los conceptos de cultura del valor del agua;

  2. Fomentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;

  3. Informar a la población sobre la escasez de agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental, así como fortalecer la cultura de pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;

  4. Proporcionar información sobre los efectos adversos de la contaminación, así como la necesidad de tratar y reusar las aguas residuales;

  5. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional. Asimismo, alentar el empleo de procedimientos, tecnologías orientadas al uso eficiente y de la conservación del agua; y

  6. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios de agua, para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos, responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.

CAPÍTULO XIII Prevención ante efectos del cambio climático Artículos 172 a 174
ARTÍCULO 172 Del Programa Nacional de Adaptación al Cambio Climático

La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Ministerio del Ambiente, gobiernos regionales y locales, en cuyo territorio se presenten alteraciones en la disponibilidad hídrica con respecto a los registros históricos, que sean atribuibles a modificaciones en el clima, promoverá y coordinará la implementación de las acciones correspondientes para la ejecución del Programa Nacional de Adaptación al Cambio Climático.

ARTÍCULO 173 De los estudios y monitoreo de glaciares

La Autoridad Nacional del Agua promoverá el desarrollo de estudios y monitoreos de glaciares, con la finalidad de determinar el grado de impacto causado por los efectos del cambio climático sobre los recursos hídricos.

ARTÍCULO 174 De las estaciones hidrometeorológicas

174.1 La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Ministerio del Ambiente, a través del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, buscará que se mejore y amplíe la red hidrometeorológica a su cargo, con el fin de monitorear las variables que reflejan los efectos del cambio climático en los recursos hídricos e implementar medidas de prevención.

El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología velará por la calidad de los datos recogidos en la red hidrometeorológica a través de programas de aseguramiento y control de calidad. La información será de acceso público y su entrega sólo estará sujeta al pago de los costos de reproducción de la misma.

174.2 Las medidas de prevención frente al cambio climático que se adopten en el país deberán estar principalmente orientadas a la reducción de la vulnerabilidad.

TÍTULO VI Régimen económico por el uso del agua Artículos 175 a 192
CAPÍTULO I Disposición general Artículo 175
ARTÍCULO 175 Disposición general

Todos los usuarios del agua están obligados a contribuir económicamente para lograr el uso sostenible y eficiente del recurso hídrico, mediante el pago de las retribuciones económicas y las tarifas que les correspondan conforme a la Ley, al presente Título y a las normas especiales aplicables.

CAPÍTULO II Retribuciones económicas por el uso del agua Artículos 176 a 179
ARTÍCULO 176 Retribuciones económicas por el uso del agua

176.1 La retribución económica por el uso del agua, es la contraprestación económica, que los usuarios deben pagar por el uso consuntivo o no consuntivo del agua, por ser dicho recurso natural patrimonio de la Nación. No constituye tributo.

176.2 La Autoridad Nacional del Agua establece la metodología para determinar el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua superficial y subterránea. La metodología se aprueba por Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua y se publica en el portal electrónico de dicha Autoridad.

176.3 Los estudios técnico económicos establecerán el valor de las retribuciones económicas aplicables durante un periodo determinado. Dicho valor se aplicará progresivamente por etapas.

176.4 El valor de la retribución económica es aportado por los usuarios de agua en forma diferenciada según el tipo de uso de agua, tomando en cuenta criterios sociales, económicos y ambientales.

ARTÍCULO 177 Formalidad de aprobación y destino de las retribuciones económicas por el uso del agua

177.1 La Autoridad Nacional del Agua determina anualmente, el valor de las retribuciones económicas por el uso de agua, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.

177.2 El valor de la retribución económica que se establezca en cada cuenca se destina para la formulación de los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca, desarrollar la gestión y administración de los recursos hídricos en las fuentes naturales del agua, así como para financiar las medidas de control y vigilancia destinadas a lograr: La protección de la calidad, el incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos y la conservación de las fuentes productoras de agua; así como para la gestión integrada del agua en las cuencas menos favorecidas y la preservación del recurso hídrico en las cabeceras de cuencas.

177.3 La Autoridad Nacional del Agua establecerá, mediante estudio justificatorio un porcentaje de la retribución económica a ser asignado a los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.

ARTÍCULO 178 Forma de pago de la Retribución Económica

178.1. Las retribuciones económicas se pagarán de acuerdo al volumen de agua utilizado durante un periodo anual calendario, en virtud a cualquiera de los derechos de uso de agua, contemplados en el artículo 45 de la Ley.

178.2. La retribución económica por el uso de agua se paga de acuerdo a una de las siguientes formas:

  1. Una vez al año. Cuando el período de uso sea inferior a un año, la Autoridad cobrará la retribución económica proporcional.

  2. En forma mensual y según la cantidad de metros cúbicos de agua consumidos en el mes.

  3. La forma y plazos en que los usuarios deberán abonar las retribuciones económicas, serán regulados por la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolución Jefatural.

178.3 La retribución económica por el uso del agua es recaudada por los operadores de infraestructura hidráulica mayor y menor, y transferida bajo responsabilidad a la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 179 Incentivo por el uso eficiente del agua

179.1 Los titulares de derecho de uso de agua individuales o en bloque que cuenten con certificados de eficiencia a que se refiere el Título V del Reglamento, tendrán derecho a acceder a los incentivos a que se refieren los artículos 84 y 86 de la Ley por el uso eficiente del agua. Para acceder a tal derecho deberán acreditar haber efectuado inversiones en trabajos destinados al uso eficiente, a la protección y conservación del agua y sus bienes asociados y al mantenimiento y desarrollo de la cuenca hidrográfica.

179.2 La Autoridad Nacional del Agua regulará la forma que los titulares de derecho de uso de agua individuales o en bloque acreditarán los trabajos e inversiones efectuados para el uso eficiente del agua así como los criterios para el otorgamiento de los incentivos.

179.3 Los incentivos podrán traducirse en descuento a la retribución económica; preferencia en el otorgamiento de derechos de uso de agua sobre los recursos excedentes que se generen con la eficiencia; difusión de experiencias exitosas y otros premios que establezca la Autoridad Nacional del Agua.

CAPÍTULO III Retribuciones económicas por vertimientos de agua residual tratada Artículos 180 a 185
ARTÍCULO 180 Retribuciones económicas por vertimiento de uso de agua residual tratada

180.1 La retribución económica por vertimiento de agua residual tratada, es la contraprestación económica, que no constituye tributo, que los usuarios deben pagar por efectuar un vertimiento autorizado en un cuerpo receptor.

180.2 La Autoridad Nacional del Agua establece la metodología para determinar el valor de las retribuciones económicas por el vertimiento de aguas residuales tratadas. La metodología se aprueba por Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua y se publica en el portal electrónico de dicha autoridad.

ARTÍCULO 181 Formalidad de la aprobación del valor de las retribuciones económicas por vertimientos de aguas residuales tratadas

La Autoridad Nacional del Agua determina anualmente, el valor de las retribuciones económicas por el vertimiento de aguas residuales tratadas en los cuerpos naturales de agua, el cual es aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.

ARTÍCULO 182 Forma de pago de la retribución económica por vertimientos de aguas residuales tratadas

182.1. Las retribuciones económicas se liquidarán anualmente y de forma adelantada, en función a la calidad y volumen del vertimiento y costos de recuperación de la fuente de agua afectada.

182.2. La forma y los plazos en que los usuarios deberán abonar las retribuciones económicas serán regulados por la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolución Jefatural.

ARTÍCULO 183 Destino de las retribuciones económicas por vertimiento de uso de agua residual tratada

Las retribuciones económicas por vertimiento de uso de aguas residuales tratadas en fuentes naturales de agua son destinadas preferentemente para monitorear, prevenir, controlar y promover la remediación de los daños ambientales en cuanto se refiere a la afectación de la calidad del agua y los bienes asociados a esta.

ARTÍCULO 184 Retribuciones económicas y sanciones por incumplimiento a la Ley

Las retribuciones económicas se aplicarán a los vertimientos autorizados, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables a quienes no cumplan con las condiciones señaladas en las autorizaciones correspondientes. No sustituye el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y otras normas referidas a la protección y conservación del agua.

ARTÍCULO 185 Incentivos por recuperación y remediación de cuerpos de agua

Los usuarios de agua que hubiesen efectuado acciones de recuperación o remediación del recurso y asimismo, implementando sistemas de tratamiento para disminuir la carga contaminante, tendrán derecho al pago de una retribución económica diferenciada como incentivo, conforme con los alcances de los estudios que realice la Autoridad Nacional del Agua.

CAPÍTULO IV Tarifas por el uso del agua Artículos 186 a 192
ARTÍCULO 186 Tarifas por el uso del agua

Las tarifas a que está obligado el usuario, según corresponda, son las siguientes:

  1. Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor.

  2. Tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales.

  3. Tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas.

ARTÍCULO 187 Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor

187.1 La Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor es el pago que efectúan los usuarios del agua u operadores de infraestructura hidráulica menor para cubrir los costos de los servicios de operación y mantenimiento así como el desarrollo de infraestructura hidráulica mayor que efectúan los operadores de dicha infraestructura.

187.2 La Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica menor es el pago que efectúan los usuarios de agua para cubrir los costos de los servicios de operación y mantenimiento así como el desarrollo de dicha infraestructura.

ARTÍCULO 188 Tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales

Es el pago que efectúan los beneficiarios de los servicios de distribución de agua a los titulares de derechos de uso de agua sectoriales. Tratándose del servicio de distribución y abastecimiento de agua con fines poblacionales se rige por la ley de la materia.

ARTÍCULO 189 Tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas

189.1 Es el pago que deben efectuar los usuarios de agua subterránea que no cuenten con sistemas propios de monitoreo y gestión de dichas aguas, cuando reciban por parte de terceros los servicios de lecturas periódicas de niveles freáticos, operación y mantenimiento de los sistemas de medición, y otros relacionados con la gestión de las aguas subterráneas de un acuífero en particular. No están comprendidas las acciones de supervisión, control, vigilancia y fiscalización que realice la Autoridad Nacional del Agua en el ejercicio de sus funciones. La Autoridad Nacional del Agua establecerá las condiciones para la prestación de los servicios de monitoreo y gestión del uso de aguas subterráneas.

189.2 La Autoridad Nacional del Agua aprueba el valor de las tarifas por monitoreo y gestión de las aguas subterráneas.

189.3 El valor de la tarifa por monitoreo y gestión debe cubrir el costo del servicio otorgado.

ARTÍCULO 190 Destino de las tarifas por utilización de infraestructura hidráulica y recibo único por el uso del agua

190.1. Las Tarifas por la utilización de la infraestructura hidráulica se destinan a cubrir los costos de operación, mantenimiento, reposición, recuperación de inversiones y gestión de riesgos de la infraestructura hidráulica a cargo de los operadores de infraestructura hidráulica.

190.2. Los montos de recuperación de inversiones en infraestructura hidráulica son destinados a las entidades públicas o privadas que realizan la inversión.

190.3. La Autoridad Nacional del Agua aprueba el formato del recibo único por el uso del agua en el que se detallan los costos por el uso del agua a que está obligado el usuario, incluyendo los aportes voluntarios que pudieran aprobarse por otros servicios.

190.4. El incumplimiento del pago de dicho recibo faculta al operador de infraestructura hidráulica a efectuar el corte del servicio del agua.

ARTÍCULO 191 De la propuesta y aprobación de tarifas por utilización de la infraestructura hidráulica

191.1. Los operadores de infraestructura hidráulica, presentarán a la Autoridad Nacional del Agua, la propuesta de la tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica, conforme con los lineamientos técnicos y económicos establecidos por la Autoridad Nacional del Agua, y en los plazos que esta indique.

191.2. La Autoridad Administrativa del Agua, aprueba las tarifas por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor, la infraestructura hidráulica menor, el monitoreo y la gestión de las aguas subterráneas.

191.3. La Autoridad Nacional del Agua, mediante sus órganos desconcentrados, ejerce la función supervisora en el cumplimiento de las metas a las cuales se aplican las tarifas aprobadas e impone las sanciones en caso de incumplimiento. Los servicios de abastecimiento de agua poblacional se rigen por su normatividad sectorial especial.

ARTÍCULO 192 Requisitos para acceder a los beneficios de financiamiento y cofinanciamiento

Para acogerse al financiamiento y cofinanciamiento señalado en el artículo 96 de la Ley, los operadores o usuarios deberán acreditar el cumplimiento de por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Contar con los certificados señalados en Título V de la Ley o, en su defecto, acreditar el cumplimiento de su Plan de Adecuación debidamente aprobado; en ambos casos, conforme a los procedimientos y criterios señalados en los capítulos IX y X del Título V del Reglamento.

  2. Estar al día en el pago de retribuciones económicas por el uso del agua y de las tarifas de uso de agua.

  3. Presentar el sustento técnico que justifique la inversión, en el que deberá establecer el volumen de agua que se ahorrará o recuperará con la ejecución del estudio u obra y la propuesta de asignación de dicho volumen.

TÍTULO VII Planificación de los recursos hídricos Artículos 193 a 205
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 193 a 196
ARTÍCULO 193 Objeto de la planificación de la gestión de recursos hídricos

193.1. La planificación de los recursos hídricos tiene por objeto promover su uso sostenible, equilibrar la oferta con la demanda del agua, la conservación y la protección de la calidad de las fuentes naturales, en armonía con el desarrollo nacional, regional y local, así como, la protección e incremento de la cantidad de la disponibilidad de agua.

193.2. La planificación de la gestión de los recursos hídricos en la cuenca debe ser considerada para la elaboración de los planes en los niveles: sectorial, local, regional y nacional, en concordancia con el ordenamiento territorial, ambiental, planes de acondicionamiento territorial, de desarrollo urbano y otros de gestión territorial. Asimismo, prevé la integración de las fuentes de agua incluidas en dichos planes de gestión.

ARTÍCULO 194 Demarcación de las unidades o cuencas hidrográficas

194.1. La cuenca hidrográfica constituye el ámbito territorial básico para la planificación de la gestión del agua.

194.2. El ámbito territorial para la aplicación del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca, será coincidente con el ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.

194.3. Tratándose de unidades hidrográficas transfronterizas, el Plan de Gestión de los Recursos Hídricos en la Cuenca, se elaborará de conformidad con los acuerdos internacionales, para cuyo efecto la Autoridad Nacional del Agua coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 195 Facultad de la Autoridad Nacional del Agua para emitir disposiciones complementarias

La Autoridad Nacional del Agua dicta normas complementarias al Reglamento para la elaboración e implementación de instrumentos de planificación de recursos hídricos. Estas normas serán de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos.

ARTÍCULO 196 Participación ciudadana en la planificación de los recursos hídricos

196.1 La Autoridad Nacional del Agua deberá aprobar y desarrollar un procedimiento para la participación ciudadana organizada en la planificación de la gestión de los recursos hídricos de conformidad, con el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo 002-2009-MINAM y sus normas modificatorias o sustitutorias.

196.2 El procedimiento incluirá la organización y los cronogramas de los procedimientos de informaciónpública, consulta pública y participación activa de los usuarios organizados descripción de los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso.

CAPÍTULO II Instrumentos de planificación del sistema nacional de gestión de los recursos hídricos Artículos 197 a 202
ARTÍCULO 197 La Política Nacional del Ambiente

La Política Nacional del Ambiente tiene como objeto mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de las personas.

ARTÍCULO 198 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos

198.1 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos es el conjunto de principios, lineamientos, estrategias e instrumentos de carácter público, que definen y orientan el accionar de las entidades del sector público y privado para garantizar la atención de la demanda de agua del país en el corto, mediano y largo plazo.

198.2 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, constituye el instrumento de carácter conceptual y vinculante, que define los objetivos de interés nacional para garantizar el uso sostenible de los recursos hídricos.

198.3 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos constituye el marco de referencia dentro del cual debe interactuar el sector público y privado para el manejo multisectorial y articulado, que permita una gestión integrada de los recursos hídricos en el marco del proceso de regionalización y descentralización del país.

ARTÍCULO 199 El Plan Nacional de Recursos Hídricos

199.1 El Plan Nacional de Recursos Hídricos contiene la programación, costos, fuentes de financiamiento, criterios de recuperación de inversiones, las entidades responsables y otra información relevante para alcanzar los objetivos y aplicar las medidas de interés nacional establecidas en la Política y Estrategia Nacional de los Recursos Hídricos.

199.2 Corresponde a la Autoridad Nacional la elaboración del Plan Nacional de Gestión de Recursos Hídricos. Para tal efecto, aprobará un procedimiento que contemple procesos participativos y de consulta a la sociedad civil y población en general.

ARTÍCULO 200 Los Planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca

200.1 Los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca tienen por finalidad alcanzar el uso sostenible de los recursos hídricos, así como, el incremento de las disponibilidades para lograr la satisfacción de las demandas de agua en cantidad, calidad y oportunidad, en el corto, mediano y largo plazo; en armonía con el desarrollo nacional, regional y local, articulando y compatibilizado su gestión con las políticas económicas, sociales, y ambientales.

200.2 Los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca son: instrumentos públicos, vinculantes de actualización periódica y revisión justificada. Por lo tanto, no generan derechos en favor de particulares o entidades públicas o privadas y su modificación, que no puede afectar derechos previamente otorgados, y no originan lugar a indemnización.

ARTÍCULO 201 Proceso de elaboración de los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca

201.1 La elaboración de los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca responden a un proceso que partiendo de una línea base, permite establecer objetivos, metas, estrategias, acciones y programas que pueden ejecutarse en el corto, mediano y largo plazo para un aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, su conservación, protección de la calidad y su uso multisectorial dentro de un marco económico y social en la que intervienen todos los actores de la cuenca.

201.2 Los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca reflejan el potencial de desarrollo socio económico de la cuenca basado en el aprovechamiento de los recursos hídricos. Asimismo, constituyen instrumentos de referencia para la elaboración de los planes de desarrollo regional y local.

ARTÍCULO 202 Elaboración del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca

202.1 Corresponde a la Autoridad Administrativa del Agua la conducción del proceso de elaboración e implementación de los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca con la participación de los integrantes del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca en todo el proceso de planificación, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y ejecución del plan.

202.2 La Autoridad Nacional del Agua aprueba los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca, elaborados conforme a lo dispuesto en el Reglamento, una vez que éstos cuenten con la conformidad del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.

202.3 El horizonte del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca guarda relación con el horizonte de la Política y Estrategia Nacional de los Recursos Hídricos y será definido por la Autoridad Nacional del Agua; estableciéndose el año 2010 como línea base de referencia.

202.4 La Autoridad Administrativa del Agua es responsable de la elaboración de los estudios y demás instrumentos técnicos requeridos para la formulación del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca. La Secretaría Técnica en coordinación con la Autoridad Administrativa del Agua, ejecutará el proceso de elaboración del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca dentro de un marco participativo y consensuado con todos los actores vinculados a la gestión de los recursos hídricos en la cuenca.

CAPÍTULO III Plan de adecuación, reversión y reutilización de recursos hídricos Artículos 203 a 205
ARTÍCULO 203 Presentación del Plan de Adecuación

203.1. Los operadores y usuarios que al vencimiento del primer año de aprobado sus respectivos parámetros de eficiencia, que no obtengan el Certificado de Eficiencia, presentarán a la Autoridad Administrativa del Agua el Plan de Adecuación.

203.2. El Plan de Adecuación, tendrá una proyección de cinco años y contendrá para dicho plazo:

  1. Metas anuales de reducción porcentual de pérdidas de recursos hídricos.

  2. Acciones a desarrollar con la finalidad de cumplir con los valores máximos que se aprueben para los Parámetros de Eficiencia.

  3. Costos que demande su implementación y su forma de financiamiento; y tratándose de operadores la forma como se incorporan dichos costos en la estructura tarifaria.

ARTÍCULO 204 Aprobación del Plan de Adecuación

El Administrador Local de Agua remite, previa opinión del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, a la Autoridad Administrativa del Agua el Plan de Adecuación para su aprobación.

ARTÍCULO 205 Recursos hídricos resultantes por eficiencia

Los volúmenes de agua ahorrados de carácter persistente, obtenidos mediante el cumplimiento de los parámetros de eficiencia o la implementación del Plan de Adecuación, serán otorgados preferentemente a los titulares de derechos u operadores que generen estos recursos. Para tal efecto la Autoridad Nacional del Agua, establecerá un procedimiento simplificado.

TÍTULO VIII Infraestructura hidráulica Artículos 206 a 224
CAPÍTULO I Reserva de recursos hídricos Artículos 206 a 209
ARTÍCULO 206 Reserva de recursos hídricos

206.1. Para los efectos del Reglamento se denomina reserva de recursos hídricos al derecho especial intransferible, otorgado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, consistente en separar un determinado volumen de agua de libre disponibilidad de una fuente natural de agua superficial o subterránea, por un plazo determinado, con la finalidad de garantizar la atención de las demandas de un proyecto declarado de interés regional o nacional.

206.2. Para el otorgamiento de la reserva de recursos hídricos se deberá contar con la declaración de interés nacional o regional del proyecto y la opinión favorable previa de los sectores públicos correspondientes a las actividades a las cuales se destinará el futuro uso del agua.

206.3. La reserva de recursos hídricos se otorga a solicitud de una entidad pública o un peticionario privado responsable de ejecutar el proyecto de aprovechamiento hídrico. No faculta a su titular el uso del agua.

ARTÍCULO 207 Requisitos para otorgar la reserva de recursos hídricos

Para otorgar la reserva de recursos hídricos, se requiere:

  1. Estudio hidrológico o hidrogeológico, según corresponda, que demuestre la existencia de los recursos hídricos de libre disponibilidad materia de la reserva que se solicita.

  2. Acreditación de la declaratoria de interés público del proyecto para el cual se solicita la reserva.

  3. Demostración documentada de la capacidad técnica y financiera para la ejecución del proyecto.

  4. Esquema hidráulico de las obras de aprovechamiento hídrico a ejecutarse.

  5. Informe favorable de los sectores públicos correspondientes a las actividades a las cuales se destinará el futuro uso del agua.

ARTÍCULO 208 Duración de las reservas de recursos hídricos

208.1 La reserva de recursos hídricos se otorga por un período máximo de dos (02) años prorrogable mientras subsistan las causas que la motivan. Esta reserva no faculta el uso del agua.

208.2 En cada prórroga, se descontarán los volúmenes de agua de las licencias de uso de agua otorgadas con cargo a la reserva de recursos hídricos.

ARTÍCULO 209 Autorizaciones de uso de agua con cargo a las reservas de recursos hídricos

209.1 Se podrá otorgar autorizaciones de uso de agua para ejecutar las obras del proyecto que motiva la reserva de recursos hídricos.

209.2 Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas, se podrá otorgar autorizaciones de uso de agua temporales para estudios u obras distintos a los señalados en el numeral precedente, siempre que no comprometan la finalidad de la reserva. Esta autorización de uso de agua no excederá el plazo de la reserva y estará sujeta a revocación automática al momento de otorgarse las correspondientes licencias de uso de agua.

CAPÍTULO II Estudios y obras de infraestructura hidráulica Artículos 210 a 222
ARTÍCULO 210 Proyectos de infraestructura hidráulica

210.1 Para efectos del Reglamento, se denomina proyecto de infraestructura hidráulica al conjunto de obras propuestas para la captación, regulación, conducción, distribución y abastecimiento de agua que permitan la satisfacción de las demandas de recursos hídricos para un objeto determinado y dentro de un ámbito definido.

210.2 La Autoridad Nacional del Agua aprueba las normas para la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica.

ARTÍCULO 211 Calificación y clasificación de obras de infraestructura hidráulica

La Autoridad Nacional del Agua calificará y clasificará en cada caso a las obras hidráulicas, de acuerdo con las condiciones específicas del ámbito en donde se desarrollará el proyecto, teniendo en cuenta los siguientes criterios: magnitud de la inversión, demanda de agua e interés público.

ARTÍCULO 212 Autorización para realizar estudios y ejecución de obras

212.1. La Autoridad Administrativa del Agua autoriza la ejecución de estudios y la ejecución de obras de proyectos de infraestructura hidráulica que se proyecten en las fuentes naturales de agua.

212.2. Las obras se ejecutan conforme a los estudios previamente aprobados por los organismos correspondientes y deben contar con la certificación ambiental respectiva.

ARTÍCULO 213 Grandes Obras Hidráulicas

La Autoridad Nacional del Agua, como medida excepcional autoriza y aprueba la ejecución de las grandes obras de infraestructura hidráulica necesarias para el trasvase de agua de una cuenca a otra, cuando así lo requiera el interés público nacional, cuenten con las autorizaciones previas de las entidades públicas correspondientes y exista certificación ambiental que comprenda la compensación a las zonas afectadas de la cuenca originaria.

ARTÍCULO 214 Opinión técnica de disponibilidad hídrica

La Autoridad Administrativa del Agua emite opinión técnica vinculante respecto de la disponibilidad hídrica para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica que involucren su utilización. Esta opinión no constituye derecho de uso de agua, no otorga facultades para la ejecución de obras, ni para la utilización del recurso hídrico.

ARTÍCULO 215 Promoción de inversión privada

El Estado promueve la participación de la inversión privada en la construcción y mejoramiento de nuevas obras de infraestructura hidráulica, así como en la prestación de los servicios de operación y mantenimiento de las mismas, mediante los contratos de asociación público-privada u otros mecanismos previstos en legislación correspondiente. Asimismo, promueve el fortalecimiento de las organizaciones de usuarios de agua, a fin de lograr la mayor eficiencia en la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica a su cargo y en el uso de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 216 Uso y rescate de tecnologías ancestrales

La Autoridad Nacional del Agua promueve el uso y rescate de las tecnologías, innovaciones, prácticas y conocimientos ancestrales para la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica comunal a cargo de las comunidades campesinas y comunidades nativas.

ARTÍCULO 217 Asociación público-privada

Las asociaciones público privadas - APP, son modalidades de participación de la inversión privada en las que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública o proveer servicios públicos.

ARTÍCULO 218 Garantías e información pública

218.1. Para la ejecución de obras hidráulicas bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas, el ente privado deberá otorgar las garantías necesarias que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones.

218.2. Toda información que se utilice en el marco de las Asociaciones Público Privadas u otros mecanismos de participación previsto por la Ley, deberá ser de conocimiento ciudadano, bajo el principio de publicidad establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Sin perjuicio de las excepciones y reservas que establece la ley de la materia.

ARTÍCULO 219 Procedimientos de información y consulta a comunidades campesinas y comunidades nativas

La Autoridad Nacional del Agua deberá establecer procedimientos, en el marco del sistema jurídico nacional, que permitan informar y consultar a las comunidades campesinas y comunidades nativas respecto de las obras de infraestructura hidráulica que se proyecten ejecutar en territorios de su propiedad.

ARTÍCULO 220 Condiciones para autorizar obras de infraestructura hidráulica en terrenos de comunidades campesinas y comunidades nativas

No se podrá autorizar la ejecución de obras de infraestructura hidráulica en terrenos de las comunidades campesinas y comunidades nativas si éstas no han percibido previamente una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

ARTÍCULO 221 Acuerdo previo con las comunidades campesinas y comunidades nativas

El solicitante de una autorización de ejecución de obras de infraestructura hidráulica en terrenos de comunidades campesinas y comunidades nativas, deberá presentar el documento que acredite el acuerdo previo con dichas comunidades. El acuerdo previo incluirá la indemnización señalada en el artículo precedente y además el mecanismo para hacer partícipes a las comunidades titulares de los terrenos, de los beneficios que estas obtendrán una vez que opere el proyecto.

ARTÍCULO 222 Formalización de la operación y mantenimiento de la Infraestructura hidráulica

A fin que las juntas de usuarios ejerzan las funciones de operación y mantenimiento de infraestructura hidráulica, la Autoridad Nacional del Agua formalizará la utilización de dicha infraestructura para la prestación del servicio de suministro de agua a cargo de las citadas organizaciones de usuarios de agua.

CAPÍTULO III Encauzamiento de cursos de agua y defensa ribereñas Artículos 223 y 224
ARTÍCULO 223 Obras de encauzamiento y defensa ribereñas

223.1 Constituyen obras de encauzamiento las que se ejecutan en los cauces y riberas, con la finalidad de estabilizar el curso de las aguas.

223.2 Las obras de defensa ribereñas son las obras de protección de poblaciones, infraestructura de servicios públicos, tierras de producción y otras contra las inundaciones y la acción erosiva del agua.

ARTÍCULO 224 Autorizaciones para las obras de encauzamiento y defensa ribereña

Los estudios y obras para el encauzamiento y defensa ribereñas, deberán contar con las autorizaciones correspondientes por parte de la Autoridad Administrativa del Agua y deberán ser coordinadas con el Sistema Nacional de Defensa Civil.

TÍTULO IX Aguas subterráneas Artículos 225 a 249
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 225 a 234
ARTÍCULO 225 De la definición de agua subterránea

225.1 Para efectos de la Ley y el Reglamento, se consideran aguas subterráneas las que dentro del ciclo hidrológico, se encuentran en la etapa de circulación o almacenadas debajo de la superficie del terreno y dentro del medio poroso, fracturas de las rocas u otras formaciones geológicas, que para su extracción y utilización se requiere la realización de obras específicas.

225.2 Ninguna obra de captación de aguas subterráneas podrá efectuarse sin que los estudios hayan sido aprobados previamente por la Autoridad Administrativa del Agua.

ARTÍCULO 226 De los manantiales

Los manantiales como puntos o áreas aflorantes de las aguas subterráneas serán considerados como aguas superficiales para los efectos de evaluación y otorgamientos de derechos de uso de agua, toda vez que para su utilización no se requiere la realización de mecanismos ni obras específicas de extracción.

ARTÍCULO 227 Funciones de la Autoridad Nacional del Agua

La Autoridad Nacional del Agua, en materia de aguas subterráneas ejerce, entre otras, las funciones siguientes:

  1. Dictar las directivas para los distintos niveles de estudios y obras de exploración y explotación para el aprovechamiento de aguas subterráneas y mantener el adecuado control de la explotación del agua subterránea.

  2. Promover, actualizar y formular estudios hidrogeológicos destinados a evaluar la capacidad del acuífero, su aprovechamiento en cantidad, calidad y oportunidad.

  3. Inventariar las fuentes de agua subterránea en el país.

  4. Establecer, instalar y operar redes de monitoreo del acuífero para evaluar y controlar periódicamente los niveles de la napa y calidad del agua, en coordinación con las organizaciones de usuarios de agua u operadores de agua subterránea según corresponda.

  5. Aprobar los estudios y obras necesarios para el uso sostenible de las aguas subterráneas, su reposición e incremento en cuanto a cantidad y calidad.

ARTÍCULO 228 Estudios hidrogeológicos a cargo de la Autoridad Nacional del Agua

228.1 La Autoridad Nacional del Agua debe realizar estudios hidrogeológicos sistemáticos a fin de definir los recursos totales explotables definiendo sus características, potencialidades en función de la calidad, disponibilidades y demandas que se ejerzan sobre éstas.

228.2 Estos estudios que deberán ser aprobados y publicados por la Autoridad Nacional del Agua servirán de base para planificar la explotación sostenible del agua de los acuíferos. Los regímenes de aprovechamiento que se otorguen, se sujetarán a los resultados de tales estudios y en ningún caso el volumen anual bombeado en cada cuenca hidrogeológica deberá sobrepasar a los recursos explotables.

ARTÍCULO 229 De la obligación de sellar y proteger pozos en desuso

229.1 El propietario, operador de infraestructuras u obra de aguas subterráneas, que esté en desuso temporal, está obligado a efectuar medidas de protección que impida accidentes o la introducción de sustancias nocivas a las aguas subterráneas.

229.2 Cuando una obra destinada a la extracción de agua subterránea quede en desuso definitivo, el propietario u operador de dicha obra, está obligado a sellar el pozo, restituyendo las condiciones hidrogeológicas con el fin de evitar interconexión entre capas acuíferas no deseadas.

229.3 Para ambos casos, el incumplimiento por parte del propietario u operador está sujeto a las acciones sancionadoras y coactivas de acuerdo con los procedimientos y plazos que la norma establece.

ARTÍCULO 230 De los registros y los análisis para prever e impedir la salinización del agua subterránea

Para prever e impedir la salinización del agua subterránea, cuando se trate de la extracción de agua subterránea ubicada dentro de la franja paralela a la línea de alta marea en la extensión que determine la Autoridad Nacional del Agua, los usuarios quedan obligados a instalar dispositivos de medición y control; así como, suministrar los análisis físicos-químicos que ordene dicha Autoridad; además del cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Reglamento.

ARTÍCULO 231 De la recarga de acuíferos

231.1 Se entiende por recarga artificial de acuíferos a la recuperación de su volumen natural e incluso su aumento, como resultado de la intervención humana por medio de perforaciones, de pozos excavados o de la infiltración de agua a través de la superficie del terreno por infraestructura hidráulica.

231.2 La Autoridad Administrativa del Agua podrá disponer cuando sea necesario y cuando los estudios demuestren que es técnicamente posible, la ejecución de obras de recarga artificial del acuífero con recursos superficiales excedentes. El ejecutante de las obras tiene derecho de prioridad a usar las aguas que recargan artificialmente al acuífero.

ARTÍCULO 232 Control de la explotación de aguas subterráneas

La Autoridad Administrativa del Agua controla la explotación de aguas subterráneas con la finalidad de evaluar si su utilización se realiza conforme a los derechos de uso de agua otorgados.

ARTÍCULO 233 Del establecimiento del régimen de uso por limitación del recurso

233.1 Tratándose de un mismo acuífero y cuando las disponibilidades de aguas subterráneas disminuyan y no sean suficientes para cubrir íntegramente las demandas de los titulares de derechos de uso de agua otorgados, la Autoridad Administrativa del Agua establecerá el régimen de uso más adecuado, a fin de conservar y controlar la calidad del recurso, atendiendo las prioridades señaladas en la Ley.

233.2 Para el caso de napas deficientemente reabastecidas o fósiles y sin posibilidad técnico-económica de recarga artificial, la Autoridad Nacional del Agua determinará el régimen especial de uso de acuerdo con el estudio o planeamiento de su aprovechamiento y a los imperativos económicos y sociales de la zona.

ARTÍCULO 234 De la interferencia entre pozos de extracción de fuentes de aguas subterráneas y fuentes de agua superficiales

234.1 Se considera que una fuente de agua superficial o un pozo de agua subterránea resultan interferidos por la explotación del agua subterránea, cuando producto de la explotación de un nuevo pozo de aguas subterráneas se produce la disminución de la primera fuente, en perjuicio de los usos por ella abastecidos.

234.2 Para evitar las interferencias que pudieran producirse entre dos o más pozos como consecuencia de un nuevo alumbramiento producto de una perforación, o entre un pozo y una fuente superficial, la Autoridad Nacional del Agua regula el régimen de aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas; asimismo, determinará en cada caso el distanciamiento mínimo entre la nueva captación y las fuentes existentes, en función de las características técnicas, el caudal y régimen de explotación.

CAPÍTULO II Consultores y empresas que realizan estudios y obras de aguas subterráneas Artículos 235 a 239
ARTÍCULO 235 De la inscripción de consultores y empresas que realizan estudios y obras relacionadas con las aguas subterráneas

235.1 Las personas naturales o jurídicas que realicen estudios y obras de exploración y explotación de aguas subterráneas, así como rehabilitaciones, mantenimiento y otros afines, están obligados a inscribirse en el Registro correspondiente de la Autoridad Nacional del Agua.

235.2 La inscripción antes referida, podrá ser suspendida o revocada, si previo procedimiento sancionador, se acredita que los estudios u obras realizadas no cubren los requisitos técnicos mínimos que dichos estudios u obras requieren. El proceso sancionador se inicia a solicitud del afectado.

ARTÍCULO 236 De la obligación de facilitar información

Todo aquel que con ocasión de efectuar estudios, exploraciones y explotaciones mineras, petrolíferas o con otro propósito, descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso inmediato a la Autoridad Nacional del Agua y a proporcionar la información técnica que disponga y no podrá utilizarla sin obtener previamente la licencia de uso de agua subterránea. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a Ley y al Reglamento.

ARTÍCULO 237 De las inspecciones

Cualquier persona natural o jurídica que ejecute obras de perforación, rehabilitación, mantenimiento o pruebas de pozos y de acuíferos u otras actividades afines, está sujeta a inspecciones en cualquier momento o etapa del trabajo por parte de la Autoridad Administrativa del Agua, quien formulará las observaciones y mediciones que considere necesarias, debiendo el ejecutor de las obras entregar la información que le sea requerida, para cuyo efecto se levantará el acta correspondiente. Estas inspecciones no excluyen a las que efectúa el operador en el caso que corresponda.

ARTÍCULO 238 De la obligación y acciones a adoptarse para evitar contaminación o fuga de agua

238.1 Cuando los estudios hidrogeológicos determinen la existencia de estratos salobres que puedan poner en riesgo la calidad del agua a extraer, la empresa perforadora está obligada a disponer de un equipo adecuado de cementación para impedir los peligros de contaminación.

238.2 Cuando la ejecución de una obra de perforación, ocasione fuga de agua de una napa hacia estratos estériles o interconexión hidráulica de estratos acuíferos con aguas de mala calidad o escape de aguas artesianas, procederá en los dos primeros casos, a la impermeabilización inmediata de las capas del terreno que resultan inapropiadas, y en el tercero, a sellar la obra mientras no disponga de la infraestructura e instalaciones necesarias para el aprovechamiento eficiente de dichas aguas. En los casos señalados se dará aviso inmediato a la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 239 Perímetro de protección

La Autoridad Nacional del Agua dictará normas para la determinación de los perímetros de protección en toda fuente subterránea utilizada para el servicio de agua potable, dentro de los que se prohibirán o restringirán las actividades que puedan contaminar el recurso o pongan en peligro su seguridad, debiendo realizar las siguientes acciones:

  1. Disponer que las aguas subterráneas sean sometidas periódicamente a análisis físicos, químicos y bacteriológicos, en laboratorios acreditados por INDECOPI.

  2. Prohibir la construcción y uso de fosas sépticas que permitan filtraciones que contaminen el acuífero.

CAPÍTULO III Condiciones tecnicas para el otorgamiento del derecho de uso de agua subterránea Artículos 240 a 247
ARTÍCULO 240 Medición y control del agua subterránea

240.1 En el otorgamiento del derecho de uso de aguas subterráneas, con fines poblacionales y productivos, se establece una dotación anual de agua expresada en metros cúbicos teniendo como base el caudal y régimen de explotación. Los reportes mensuales de la medición del agua subterránea extraída por el titular del derecho y los controles que realice la Autoridad Administrativa del Agua, se efectuarán de manera volumétrica.

240.2 Es obligatorio que los usuarios instalen y mantengan en buen estado de funcionamiento los medidores de caudal para la distribución, aprovechamiento y control adecuado del recurso hídrico. Dichos medidores permanecerán sellados mediante un dispositivo de seguridad acreditado por la Autoridad Administrativa del Agua y no podrán ser objeto de manipulación, salvo la necesaria para su mantenimiento y reparación, que se realizará con consentimiento de dicha autoridad.

240.3 Cuando se deteriore cualquiera de los aparatos de medición y control, el usuario u operador está obligado a dar inmediato aviso a la Autoridad Administrativa del Agua. En este caso, el volumen de agua a pagarse por retribución económica será equivalente al promedio del consumo del mes correspondiente a los dos últimos años.

240.4 Todo sistema destinado a usar aguas subterráneas debe disponer de las obras e instalaciones necesarias para medir el recurso hídrico extraído, para facilitar el control por la Autoridad Administrativa del Agua. Los medidores deberán contar con certificación metrológica expedida por la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 241 Condiciones para otorgamientos de derechos de uso de agua subterránea

El otorgamiento del derecho de uso de agua subterránea está sujeto, además de las condiciones establecidas en el Artículo 53 de la Ley, a las condiciones específicas siguientes:

  1. Que su ejercicio no interfiera o altere el ejercicio de otros derechos de uso de agua superficial o subterránea otorgados con anterioridad.

  2. Que la extracción de agua subterránea no cause fenómenos físicos, químicos o ambos, que alteren perjudicialmente las condiciones del reservorio acuífero, las aguas allí contenidas, ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros.

  3. Que no produzcan interferencia con otros pozos u otras fuentes naturales de agua.

  4. Que exista la disponibilidad del agua subterránea solicitada y que sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destinará.

  5. Que las obras hidráulicas de alumbramiento o recarga artificial del acuífero, conducción, utilización, medición y las demás que fuesen necesarias cuenten con la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 242 Otorgamientos de derechos de uso de agua subterránea en terrenos de terceros

Si con los estudios hidrogeológicos se comprobara que en el terreno del peticionario no existen condiciones de explotación de agua, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa del Agua, un derecho de uso de agua en terrenos de terceros, siempre y cuando los estudios pertinentes así lo demuestren y se cuente con el consentimiento del propietario.

ARTÍCULO 243 Satisfacción de necesidades básicas familiares en el ámbito rural

La Autoridad Nacional del Agua podrá dispensar de algunos de los requisitos exigidos para el otorgamiento del derecho de uso de aguas subterráneas cuando se trate de la satisfacción de necesidades básicas familiares en el ámbito rural.

ARTÍCULO 244 De las acciones a adoptarse por perjuicios en obras de captación

Si concluida la obra de captación y otorgado el derecho de uso de agua subterránea se comprueba que, a pesar de las previsiones de los estudios, se alterarán perjudicialmente las condiciones del área superficial dentro del radio de influencia comprendido en predios colindantes, así como la afectación de la calidad del agua subterránea, la Autoridad Administrativa del Agua dictará las acciones a que hubiera a lugar, y recomendará las medidas a adoptarse.

ARTÍCULO 245 Del suministro de agua subterránea a favor de terceros

245.1 Los usuarios de aguas subterráneas podrán ser autorizados para suministrar agua subterránea a terceros, cuando existan causas o circunstancias que les permitan disponer de excedentes de la capacidad de extracción para cualquier uso, siempre que los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Nacional del Agua demuestren que no hay peligro para el acuífero explotado.

245.2 En el caso precedente, si disminuyera el caudal de explotación por consecuencia atribuible al acuífero, el titular del derecho de uso de agua subterránea tendrá preferencia para su uso, salvo el abastecimiento para uso doméstico.

ARTÍCULO 246 Del trámite administrativo para nuevas obras o cambio de uso

La reprofundización de pozos o cualquier modificación de éstos, técnicamente sustentados y aprobados por la Autoridad Nacional del Agua, implica un trámite administrativo similar al requerido para la autorización de estudios, obra y licencia de uso de agua subterránea.

ARTÍCULO 247 De la obligación de instalar piezómetros

Los operadores y los usuarios de aguas subterráneas que utilizan gran número de pozos para su extracción deberán instalar y mantener pozos de observación o piezómetros, según sea el caso, en cantidad y separación apropiados, cuya ubicación deberá ser comunicada a la Autoridad Nacional del Agua, quien luego de una evaluación debidamente sustentada podrá determinar la ubicación de piezómetros adicionales, los que deberán ser instalados por el usuario. Estos piezómetros registrarán la variación de niveles piezométricos.

CAPÍTULO IV Uso conjunto de agua superficial y subterránea Artículos 248 y 249
ARTÍCULO 248 De la definición de uso conjunto de agua

El aprovechamiento conjunto del agua superficial y subterránea es la satisfacción de la demanda de los diferentes usos en función a la ventaja comparativa de la fuente de agua en cuanto a su ubicación y a sus características técnicas basado en la utilización alternativa de cada una de ellas en razón a su disponibilidad, manejo económico, social y sostenible de la fuente natural de agua.

ARTÍCULO 249 De la finalidad del uso conjunto de agua superficial y subterránea

249.1 La Autoridad Nacional del Agua propiciará el aprovechamiento del uso conjunto de las aguas superficiales y subterráneas, como una medida de equilibrar el aprovechamiento del agua superficial y la extracción del agua subterránea de tal manera que se conserve y mantenga el equilibrio del sistema acuífero.

249.2 La Autoridad Nacional del Agua efectuará estudios hidrogeológicos, monitoreo de la explotación de los acuíferos. Asimismo, promoverá actividades de recarga de acuíferos, determinará regulaciones para limitar su sobreexplotación, así como, la planificación y ejecución del aprovechamiento conjunto del agua superficial y subterránea.

TÍTULO X Aguas amazónicas Artículos 250 a 258
ARTÍCULO 250 De las aguas amazónicas

250.1. El presente título tiene por objeto regular los procesos de gestión integrada de los recursos hídricos de la amazonía peruana, para lograr su conservación, protección de su calidad y uso sostenible; respetando los usos y costumbres ancestrales de las comunidades nativas e indígenas que la habitan.

250.2. La Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana - IIAP, delimita las aguas amazónicas que están comprendidos dentro de los alcances del presente Título. Para tal efecto, se deberá contar con la participación ciudadana de conformidad a lo establecido en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM.

ARTÍCULO 251 Finalidad de la gestión integrada del agua amazónica

La gestión integrada del agua amazónica tiene por finalidad planificar y ejecutar las actividades de protección y manejo sostenible del agua y sus recursos hídricos en las cuencas de la amazonía, de manera participativa y coordinada con las comunidades nativas amazónicas y pueblos indígenas, propiciando el desarrollo sostenible y manejo integrado de los recursos hídricos y la adaptación a la variabilidad climática y al cambio climático.

ARTÍCULO 252 Instrumentos de la gestión integrada del agua amazónica

Los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca de la Amazonía deben estar orientados al manejo planificado de los recursos hídricos de la Amazonía, con participación activa y permanente de las comunidades nativas amazónicas y pueblos indígenas, y deben guardar relación con los planes de desarrollo sostenible; estrategias de desarrollo regional; instrumentos de zonificación ecológica económica; y, programas y proyectos regionales en el ámbito de la amazonía.

ARTÍCULO 253 Estrategias para la gestión integrada del agua amazónica

Los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca de la Amazonía, comprenden:

  1. La visión estratégica común de la cuenca amazónica como base para la planificación integrada de recursos hídricos y la gestión, la adaptación al cambio climático y el desarrollo sostenible.

  2. Identificación de los recursos hídricos en situación de riesgo de deterioro ambiental, a fin de adoptar medidas, planes y proyectos de protección y rehabilitación, en coordinación con las autoridades ambientales y de salud.

  3. Identificación de los tipos y fuentes de contaminación del agua en la cuenca amazónica para mitigarlos y atacar sus causas.

  4. Desarrollo de instrumentos económicos, capacidad técnica, científica e institucional y la participación ciudadana en la gestión de los recursos hídricos en la cuenca amazónica.

  5. Disminución de los daños por inundaciones, mediante una estrategia conjunta de distintos planes (de evacuación, urbanísticos, entre otros) y medidas estructurales y no estructurales de mejora de la capacidad del encauzamiento de los ríos amazónicos.

  6. La mejora de la funcionalidad hidráulica y ambiental.

  7. Recuperación de los bosques, riberas, sobre todo en relación con las zonas de los tramos alto y medio del río, afectados por explotaciones agrícolas forestales o por otras alteraciones morfológicas.

ARTÍCULO 254 Consejo de los Recursos Hídricos de Cuenca de la Amazonía

254.1 El Consejo de los Recursos Hídricos de Cuenca de la Amazonía, tiene la misma naturaleza y funciones que los Consejos de los Recursos Hídricos de la Cuenca.

254.2 El ámbito del Consejo de los Recursos Hídricos de Cuenca de la Amazonía se establece en torno a las cuencas amazónicas, con la finalidad de lograr la participación activa y permanente de los pueblos indígenas amazónicos en la planificación de los recursos hídricos, respetándose sus formas originarias de constitución, sus usos y costumbres, sus organizaciones ancestrales y autonomía propia.

254.3 El Consejo de los Recursos Hídricos de Cuenca de la Amazonía realiza acciones de vigilancia y fiscalización en las fuentes naturales de agua, con el fin de prevenir que en las aguas existentes en pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial, no se otorgue ningún derecho de uso, disposición o vertimiento de aguas

ARTÍCULO 255 Los Comités de Subcuenca en la Amazonía

255.1 Los usuarios de agua en el ámbito de la amazonía se organizan a través de Comités de Subcuenca en la Amazonía, los que ejercen sus atribuciones y funciones en forma coordinada con las comunidades nativas amazónicas y pueblos indígenas.

255.2 Las normas que dicte la Autoridad Nacional del Agua se formularán en forma coordinada y participativa con las comunidades nativas amazónicas y pueblos indígenas respetando sus formas de organización ancestral y sus usos y costumbres.

ARTÍCULO 256 Las comunidades nativas amazónicas

Las comunidades nativas amazónicas organizan sus comités de subcuenca de acuerdo con sus usos y costumbres para toda actividad cultural, social o económica. Se encargan de la protección de las cochas, humedales y restingas de la selva.

ARTÍCULO 257 Participación de las comunidades nativas amazónicas

Las comunidades nativas amazónicos debidamente organizados participan en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca de la Amazonía, a través de los cuales intervienen en los procesos de consulta y toma de decisiones de la Autoridad Nacional del Agua en materia de gestión integrada de recursos hídricos.

ARTÍCULO 258 Uso de aguas amazónica transfronterizas

258.1. La Autoridad Nacional del Agua informará al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se presente alguna divergencia o diferencia respecto al uso del agua amazónica transfronterizas o con implicancias transfronterizas.

258.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua, negocia, suscribe tratados y demás instrumentos internacionales necesarios para la gestión integrada de las aguas en las cuencas amazónica transfronterizas.

TÍTULO XI Los fenómenos naturales Artículos 259 a 273
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 259 a 263
ARTÍCULO 259 Obligación de defender las márgenes

Constituye obligación de todos los usuarios defender, contra los efectos de los fenómenos naturales, las márgenes de las riberas de los ríos en toda aquella extensión que pueda ser influenciada por una bocatoma, ya sea que ésta se encuentre ubicada en terrenos propios o de terceros. Para este efecto, presentarán los correspondientes proyectos para su revisión y aprobación por la Autoridad Nacional del Agua.

ARTÍCULO 260 Obras de defensa con carácter de emergencia

260.1. En caso de crecientes extraordinarias y cuando ellas puedan ocasionar inminentes peligros, se podrá ejecutar, sin autorización previa, obras de defensa provisionales con carácter de emergencia, dándose cuenta a la Autoridad Local del Agua dentro del plazo máximo de diez (10) días a partir de su inicio.

260.2. Cuando en esta clase de obra intervenga la propia Autoridad Nacional de Agua u otra entidad pública, deberá coordinar con las correspondientes autoridades regionales de Defensa Civil.

ARTÍCULO 261 Modificaciones de obras provisionales

A fin de evitar daños a terceros o para que cumplan mejor con sus objetivos, la Autoridad Nacional del Agua, podrá ordenar modificaciones en las obras provisionales ejecutadas al amparo de lo dispuesto en el artículo precedente. Asimismo, pasada la creciente, podrá disponer la demolición de las defensas que considere inconvenientes.

ARTÍCULO 262 Priorización y programación de las obras de encauzamiento y defensas ribereñas

262.1. Corresponde a las entidades del nivel nacional, gobiernos regionales y locales, la priorización y programación de las obras de encauzamiento y defensas ribereñas, para cuyo efecto remitirá a la Autoridad Nacional del Agua la relación de los proyectos seleccionados para autorizar su ejecución.

262.2. Las obras de encauzamiento tienen prioridad sobre las de defensas para la solución integral de los problemas creados por las avenidas extraordinarias.

ARTÍCULO 263 Criterios y caudales hidrológicos de los ríos para dimensionamiento de obras

La Autoridad Nacional del Agua definirá y pondrá a disposición de los gobiernos regionales y locales los criterios generales y caudales de los ríos que se utilizarán para el dimensionamiento de las obras que se proyecten en los programas de control de avenidas, desastres e inundaciones y otros proyectos específicos.

CAPÍTULO II Programas integrales de control de avenidas Artículos 264 a 273
ARTÍCULO 264 Programas Integrales de Control de Avenidas

264.1. La Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con las oficinas regionales de Defensa Civil, elabora los programas integrales de control de avenidas los mismos que debe ser incluido en los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca.

264.2. El programa integral de control de avenidas comprende el conjunto de acciones estructurales y no estructurales destinadas a prevenir, reducir y mitigar riesgos de inundaciones producidas por las avenidas de los ríos. Involucra proyectos hidráulicos de aprovechamientos multisectoriales y obras de encauzamiento y defensas ribereñas.

264.3. Las acciones de prevención de inundaciones consideran la identificación de puntos críticos de desbordamiento por la recurrencia de fenómenos hidrometeorológicos y de eventos extremos, que hacen necesaria la ejecución de actividades permanentes de descolmatación de cauces, mantenimiento de las pendientes de equilibrio y construcción de obras permanentes de control y corrección de cauce.

ARTÍCULO 265 Clasificación de los programas integrales de control de avenidas

Los programas integrales de control de avenidas se clasifican en:

  1. Programas de control para la protección de centros poblados, los que consideran acciones de rehabilitación, descolmatación y limpieza de cauces, incluyendo los drenes para proteger a la población contra inundaciones.

  2. Programas de control para protección de áreas productivas, los que consideran las acciones de rectificación, encauzamiento, descolmatación, protecciones marginales, diques de protección, espigones en los cauces, con lo que se evitan inundaciones en las áreas en producción agropecuaria.

  3. Programas de protección de infraestructura hidráulica que consideran acciones y obras destinadas a prevenir daños en dicha infraestructura.

ARTÍCULO 266 Contenido del programa integral de control de avenidas

El programa integral de control de avenidas está constituido por el conjunto de acciones estructurales y no estructurales que permitan el control, prevención y mitigación de los efectos de los fenómenos naturales destinados a la protección de los bienes asociados al agua naturales o artificiales, tierras, poblaciones aledañas, vías de comunicación e infraestructura

ARTÍCULO 267 Acciones del programa integral de control de avenidas

267.1 Constituyen acciones no estructurales del programa integral de control de avenidas la zonificación de zonas de riesgo; sistema de alerta temprana; operación de embalses y presas derivadoras en épocas de avenidas y otras acciones no estructurales.

267.2 Constituyen acciones estructurales del programa integral de control de avenidas las siguientes:

  1. Obras de defensa.

  2. Los embalses de regulación.

  3. Obras de defensas provisionales.

  4. Defensas vivas.

  5. Obras de encauzamiento y otras obras afines.

ARTÍCULO 268 Obras de defensa

Constituyen obras de defensa las que se ejecutan en las márgenes de los cursos de agua, en una o en ambas riberas.

ARTÍCULO 269 Los embalses de regulación

Los embalses de regulación constituyen obras indirectas de defensas, cuando su capacidad permita el control de avenidas o atenúe de manera significativa la magnitud de las crecientes.

ARTÍCULO 270 Obras de defensas provisionales

Son obras de defensas provisionales, aquellas que se llevan a cabo para controlar la inundación y erosión del agua, y que por su carácter de expeditivas no ofrecen razonable seguridad en su permanencia. Caben en esta clasificación las obras de defensa que se ejecutan en situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 271 Defensas vivas

Constituyen defensas vivas, la vegetación natural que se desarrolla en las riberas y márgenes de los álveos, así como la sembrada por el hombre para procurar su estabilización.

ARTÍCULO 272 Obras de encauzamiento

Constituyen obras de encauzamiento las que se ejecutan en las márgenes de los ríos en forma continua para formar un canal de escurrimiento que permita establecer el cauce del río o quebrada dentro de una zona determinada. En principio, las obras de encauzamiento tienen prioridad sobre las de defensa para la solución integral de los problemas creados por las avenidas extraordinarias.

ARTÍCULO 273 Autorización para la ejecución de obras

Para la ejecución de acciones estructurales, sean del sector público o privado, es indispensable recabar autorización de la Autoridad Nacional del Agua, salvo en los casos de emergencia. La Autoridad Nacional del Agua dispondrá la realización de la inspección ocular pertinente, en la que se determinará la ubicación, tipo, características, orientación y materiales de construcción de las obras de encauzamiento, defensa o cualquier acción estructural propuesta. Salvo en los casos de emergencia o de peligro inminente, se exigirá el respectivo estudio.

TÍTULO XII De las infracciones y sanciones Artículos 274 a 287
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 274 a 282
ARTÍCULO 274 Ejercicio de la potestad sancionadora

La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua.

ARTÍCULO 275 Facultad para ingresar a propiedad pública o privada

275.1 El Administrador Local de Agua o quien ejerza autoridad en representación de la Autoridad Nacional del Agua, puede ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada para cumplir con las funciones de control del uso sostenible de los recursos hídricos, verificación de ejecución de obras, inventario de fuentes de aguas subterráneas y otras acciones inherentes a su función.

275.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, los funcionarios de la Autoridad Nacional del Agua deben estar debidamente acreditados, cumplir con las disposiciones de salud, seguridad y ambiente aplicables; asimismo, deberán solicitar a la Autoridad Política, de ser necesario, las garantías que sean requeridas, estando ésta última obligadas a prestarlas.

ARTÍCULO 276 Responsabilidad civil y penal

La aplicación de las sanciones a que se refiere el Reglamento será independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera determinarse para cada caso.

ARTÍCULO 277 Tipificación de infracciones

Son infracciones en materia de recursos hídricos las siguientes:

  1. Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

  2. Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a ésta o en la infraestructura hidráulica mayor pública.

  3. Contaminar las fuentes naturales de agua, superficiales o subterráneas, cualquiera fuese la situación o circunstancia que lo genere.

  4. Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

  5. Arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua natural o artificial.

  6. Ocupar, utilizar o desviar sin autorización los cauces, riberas, fajas marginales o los embalses de las aguas.

  7. Destinar las aguas a uso o predio distinto para el cual fueron otorgadas sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

  8. Transferir o ceder a terceros el uso total o parcial de las aguas.

  9. Utilizar el agua con mayores caudales o volúmenes que los otorgados o de manera ineficiente técnica o económicamente, o por incumplir con los parámetros de eficiencia o plan de adecuación aprobado.

  10. Falta de pago de retribuciones económicas o tarifas por el uso del agua, sin perjuicio de revocar el derecho por la causal del artículo 72 de la Ley.

  11. Mantener en malas condiciones la infraestructura hidráulica, los dispositivos de control y medición necesarios para el uso del agua o incumplir con instalar dichos dispositivos.

  12. Impedir u obstaculizar las inspecciones que disponga la Autoridad Nacional del Agua o el ingreso a cualquier lugar de propiedad pública o privada, a quienes ejercen autoridad en materia de aguas en el cumplimiento de sus funciones.

  13. No dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional del Agua cuando por causa justificada no utilice transitoria, parcial o totalmente las aguas otorgadas.

  14. Sustraer el agua cuyo uso ha sido otorgado a terceros, o impedir el uso del agua o las servidumbres de agua, a sus respetivos titulares o beneficiarios.

  15. Dañar, obstruir o destruir las obras de infraestructura hidráulica pública o cualquier bien asociado al agua natural o artificial.

  16. Dañar, obstruir o destruir las defensas, naturales o artificiales, de las márgenes de los cauces.

  17. Usar las obras de infraestructura pública para fines de transporte u otros distintos a los programados que pueda originar deterioros.

  18. Usar las estructuras hidráulicas contrariando las normas respectivas de operación y mantenimiento o variar, deteriorar u obstaculizar el normal mantenimiento y operación de los sistemas de infraestructura hidráulica.

  19. Contravenir cualquiera de las disposiciones previstas en la Ley o el Reglamento.

ARTÍCULO 278 Calificación de las infracciones

278.1 Las acciones u omisiones de las personas naturales o jurídicas, sean o no usuarios de agua, tipificadas por el artículo precedente como infracciones, serán calificadas por la Autoridad Administrativa del Agua como leves, graves o muy graves

278.2 Para la calificación de las infracciones, la Autoridad Administrativa del Agua aplicará el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 3) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, y tomará en consideración los siguientes criterios específicos:

  1. La afectación o riesgo a la salud de la población

  2. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor

  3. La gravedad de los daños generados

  4. Las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción

  5. Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente

  6. Reincidencia y,

  7. Los costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.

    278.3 No podrán ser calificadas como infracciones leves las siguientes:

  8. Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

  9. Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a ésta o en la Infraestructura hidráulica mayor publica.

  10. Contaminar las fuentes naturales de agua cualquiera fuese la situación o circunstancia que lo genere.

  11. Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o reuso de aguas provenientes de fuentes terrestres, sin autorización.

  12. Arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua natural o artificial.

ARTÍCULO 279 Sanciones aplicables

279.1 Las conductas sancionables o infracciones calificadas como leves darán lugar a una sanción administrativa de amonestación escrita, o de multa no menor de cero coma cinco (0,5) UIT ni mayor de dos (02) UIT.

279.2 Las conductas sancionables o infracciones calificadas como graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor de dos (02) UIT y menor de cinco (05) UIT.

279.3 Las conductas sancionables o infracciones muy graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor de cinco (05) UIT hasta diez mil (10,000) UIT.

279.4 Finalizado el procedimiento sancionador y tratándose de infracciones calificadas como leves, la Autoridad Administrativa de Agua podrá disponer, a solicitud del infractor, la sustitución de la sanción de multa por la de trabajo comunitario en la cuenca en materia de aguas, previa valorización de dicho trabajo.

279.5 Se podrá disponer la extinción del derecho de uso de agua otorgado, de acuerdo con las circunstancias agravantes de la conducta sancionable o infracción cometida.

ARTÍCULO 280 Medidas complementarias

280.1 Las sanciones que imponga la Autoridad Nacional del Agua no eximen al infractor de la obligación de reponer las cosas a su estado original, ya sea demoliendo las obras indebidamente ejecutadas, clausurando el pozo, reparando las obras dañadas o subsanando las deficiencias o acciones que originaron la falta o pagando el costo de las demoliciones o reparaciones. En todo caso, indemnizará los daños y los perjuicios ocasionados, lo que será determinado en sede judicial.

280.2 Quienes de manera intencionada contaminen o polucionen las aguas, cualquiera que sea el origen, su fuente o estado físico en que se encuentren, serán denunciados ante el Poder Judicial siempre que la contaminación o la polución ocasionen perjuicio a la salud humana, la fauna, la flora o a la colectividad impidiendo o limitando su empleo para cualquiera de los usos a que los recursos de agua estuvieron destinados.

ARTÍCULO 281 Incumplimiento de pago de multa y ejecución coactiva

281.1 El incumplimiento de pago de las multas se sancionará con la suspensión del derecho de uso de agua otorgado, sin perjuicio de realizar la cobranza por la vía coactiva.

281.2 Toda deuda impaga o ejecución incumplida de una obligación de hacer o no hacer en atención a la sanción impuesta por comisión u omisión de conducta sancionable o infracción a la legislación de aguas, será materia de un procedimiento de ejecución coactiva, conforme con la legislación de la materia.

ARTÍCULO 282 Aplicación de los Principios Sancionadores

Son aplicables al procedimiento sancionador los principios de la potestad sancionadora administrativa señalados en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

CAPÍTULO II Del trámite del procedimiento sancionador Artículos 283 a 287
ARTÍCULO 283 El procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se rige por lo dispuesto en el Reglamento y supletoriamente por el Capitulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 284 Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio cuando la Autoridad Administrativa del Agua tome conocimiento de la comisión de alguna conducta sancionable conforme a la legislación de aguas, o en mérito de una denuncia o reclamo, previa realización de diligencias preliminares, incluyendo inspección -de ser el caso- para comprobar su verosimilitud.

ARTÍCULO 285 Descargo

285.1 El Administrador Local de Aguas notifica al presunto infractor sobre los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la norma que atribuye tal competencia.

285.2 Asimismo, concederá al presunto infractor el plazo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de realizada la notificación, para que presente su descargo por escrito.

ARTÍCULO 286 Evaluación

286.1 Vencido el plazo establecido en el artículo que antecede, y con el respectivo descargo o sin él, el órgano de instrucción podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

286.2 Durante el trámite del procedimiento sancionador, la Autoridad Administrativa del Agua podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, conforme con lo establecido por el Artículo 236 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 287 Resolución

287.1 En la resolución que pone fin al procedimiento no se podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

287.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Facultad para dictar disposiciones complementarias

La Autoridad Nacional del Agua, está facultada para dictar, mediante Resolución Jefatural, las disposiciones que sean necesarias en el marco del Reglamento.

Segunda.- Procedimientos simplificados para el otorgamiento de derechos de uso de agua

El Reglamento de Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua que apruebe la Autoridad Nacional del Agua, establecerá un procedimiento simplificado para la aprobación de obras de aprovechamiento hídrico y otorgamiento de licencias de uso de agua de pequeños proyectos agrícolas o de uso de agua con fines domésticos - poblacionales.

Tercera.- Normativa especial de servicios de suministro de agua

La prestación de servicios de suministro de agua distintos a los efectuados por las organizaciones de usuarios de agua, continuarán rigiéndose por su normativa sectorial especial.

Cuarta.- Regulación sectorial de la gestión del agua para uso agrario

El Ministerio de Agricultura diseña, formula y aprueba políticas y normas para el desarrollo y sostenibilidad de los servicios de distribución de agua para uso agrario, así como para la operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje.

La Dirección General de Infraestructura Hidráulica del Ministerio de Agricultura, es responsable de brindar asistencia técnica a las organizaciones de usuarios de agua agrarias y de emitir directivas y lineamientos, para la supervisión y evaluación del cumplimiento de las normas y políticas que emite el Ministerio de Agricultura.

Los gobiernos regionales, a través de sus Direcciones o Gerencias Regionales Agrarias, supervisan la distribución de agua de riego, de conformidad con la normatividad que sobre el particular emita el Ministerio de Agricultura. Para tal efecto perciben hasta el 5% (cinco por ciento) de lo recaudado por concepto de "Tarifa por Utilización de Infraestructura Hidráulica Menor".

Las juntas de usuarios son fiscalizadas por la Autoridad Nacional del Agua, de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Control, respecto de:

  1. La recaudación y transferencia de la retribución económica por el uso del agua.

  2. El cumplimiento del Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica.

    Quinta.- Operación de infraestructura hidráulica mayor .

    Las juntas de usuarios que a la entrada en vigencia del Reglamento ejercen el rol de operadores de infraestructura hidráulica mayor pública, continuarán con dicha función sujetas a las disposiciones de la Ley, el Reglamento y de la Autoridad Nacional del Agua.

    Sexta.- Vertimientos de aguas residuales en el mar

    Está prohibido efectuar vertimientos de aguas residuales al mar sin tratamiento previo.

    Tratándose de vertimientos mediante emisario submarino, los tratamientos previos deberán ser definidos por el sector correspondiente; no deben causar perjuicio al ecosistema y otras actividades marino costeras. En este caso será exigible únicamente el cumplimiento de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, ECA - Agua.

    Sétima.- Ratificación de codificación de unidades hidrográficas y de delimitación de Autoridades Administrativas de Agua

    Ratifíquese la metodología de codificación de unidades hidrográficas, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 033-2008-AG y la delimitación de los ámbitos territoriales de las Autoridades Administrativas del Agua, efectuada con Resolución Jefatural Nº 546-2009-ANA.

    Octava.- Retribución económica por uso del agua con fines energéticos

    La retribución económica por el uso del agua que pagan los concesionarios eléctricos y las empresas dedicadas a la actividad de generación que utilizan el agua, se rige por el artículo 107 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el cual contempla el pago de una retribución única al Estado por dicho uso.

    Novena.- Uso de agua con fines turísticos

    Para efectos del uso de agua con fines turístico, debe cumplir con las condiciones concurrentes siguientes:

  3. Que se acredite, mediante certificado de clasificación y composición físico química del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, su condición de termo mineral y que no es perjudicial a la salud humana.

  4. Que se acredite, mediante certificado microbiológico de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, que el agua no es perjudicial a la salud humana.

    Las concesiones de uso para la explotación de fuentes de agua minero medicinales con fines turísticos otorgadas en el marco del Decreto Ley Nº 25533, mantendrán su vigencia hasta la culminación del plazo por el cual se otorgó la concesión. La renovación de los derechos de uso del agua se regulará por lo establecido en la Ley de Recursos Hídricos y el Reglamento.

    Para el caso de otorgamiento de licencia con fines turísticos, la autorización para el desarrollo de la actividad a que se refiere el numeral 84.1 del artículo 84 del Reglamento, se entenderá cumplida con la aprobación del proyecto destinado al desarrollo de servicios turísticos de centros termales o similares. Asimismo, la autorización sectorial a que se refiere el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento, se entenderá cumplida con la aprobación de la culminación de ejecución del referido proyecto.

    Décima.- Instrumentos de Gestión Ambiental Correctivos

    Las entidades públicas y privadas que no cuenten con un Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC), en el caso del vertimiento de aguas residuales, y que incumplan con lo señalado en el título V de la Ley y su Reglamento, deben presentar su IGAC a la Autoridad Ambiental competente según lo establecido en sus respectivos reglamentos de gestión o protección ambiental sectorial.

    En el caso de vertimientos de aguas residuales provenientes de operadores de sistemas de saneamiento, se regirán por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1285, normas modificatorias y sustitutorias, así como en su Reglamento.

    Décimo Primera.- Requisito especial para el otorgamiento de la autorización de vertimiento

    Si la evaluación del efecto del vertimiento en el cuerpo receptor no estuviera comprendida en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, debe ser presentada como un anexo de la solicitud de la autorización, sin perjuicio que el solicitante efectúe los trámites relacionados con la modificación del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado ante la autoridad ambiental sectorial competente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Formalización de derechos de uso de agua

La Autoridad Nacional del Agua dictará, mediante Resolución Jefatural, las disposiciones necesarias y requisitos para acceder a la formalización de derechos de uso de agua a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final Transitoria de la Ley.

Segunda.- Clasificación de cuerpos de agua y valores límites para la calificación de solicitudes de vertimiento y reuso de agua residual tratada

Las solicitudes de autorización vertimiento y de reuso de agua residual tratada que se presenten hasta el 31 de marzo del 2010, serán calificadas tomándose en cuenta la clasificación de cuerpos de agua y valores límites, establecidos en la Resolución Jefatural Nº 291-2009-ANA y la Resolución Jefatural Nº 351-2009-ANA.

Las solicitudes de autorización vertimiento y de reuso de agua residual tratada que se presenten a partir del 01 de abril del 2010, serán calificadas tomándose en cuenta obligatoriamente los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para agua, ECA - Agua, aprobados por el Ministerio del Ambiente y los Límites Máximos Permisibles o en defecto de éstos últimos, se aplican las directrices sanitarias de la Organización Mundial de Salud u otras normas internacionales que el Ministerio de Salud establezca cuando corresponda.

Tercera.- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental

Las personas que a la entrada en vigencia del Reglamento, efectúen vertimientos no autorizados a los cuerpos naturales de agua o, teniendo la autorización correspondiente, no cumplan con lo establecido en el Título V del Reglamento, están obligadas a presentar a la autoridad ambiental sectorial competente, un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente, el mismo que deberá contener los plazos de remediación, mitigación y control ambiental, así como la implementación de los correspondientes sistemas de tratamiento.

Cuarta.- Programa de Adecuación de Vertimiento y Reuso de Agua Residual Tratada

Las personas que a la entrada en vigencia del presente Reglamento vienen realizando vertimientos y reusos de aguas residuales no autorizados, podrán acogerse al Programa de Adecuación de Vertimiento y Reuso de Agua Residual - PAVER a cargo de la Autoridad Nacional del Agua que comprende las siguientes etapas:

  1. Inscripción en el Programa de Adecuación de Vertimiento y Reuso de Agua Residual - PAVER. Se efectuará en las Administraciones Locales de Agua con la presentación de la "Declaración Jurada de Vertimiento o Reuso" que contendrá el cronograma para la formulación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente. El plazo para la inscripción es de un (01) año.

  2. Presentación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. Las personas que se inscriban en el PAVER, deberán presentar, el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente debidamente aprobado, en el que se establezcan las medidas para reducir los índices de contaminación a niveles aceptables.

  3. Plazos para la presentación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. El plazo máximo para la presentación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente para las personas que se acojan al PAVER, es un año contado a partir de la presentación de la "Declaración Jurada de Vertimiento o Reuso", salvo que se trate de vertimientos de aguas residuales municipales, en cuyo caso se considerará el plazo de cuatro años.

La inscripción en el PAVER no exime del cumplimiento de las medidas que dicte la Autoridad Nacional del Agua, en atención al principio precautorio cuando exista amenaza de grave riesgo a la salud humana o al ambiente.

Los procedimientos sancionadores que inicie la Autoridad Nacional del Agua, serán suspendidos con la sola acreditación de haberse acogido al PAVER y el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de dicho programa.

Quinta.- Instrucción de Procedimientos Administrativos en materia de aguas

En tanto se implementen las Autoridades Administrativas del Agua y el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, las funciones de primera instancia serán asumidas por las Administraciones Locales de Agua y las de segunda instancia por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua.

En tanto no se implementen los Consejos de los Recursos Hídricos de Cuenca, sus funciones serán ejercidas por la Autoridad Administrativa del Agua.

En tanto no se apruebe el Plan de Gestión de Recursos Hídricos de la Cuenca, el Consejo de Recursos Hídricos de la Cuenca emitirá opinión considerando la información oficial de la Autoridad Nacional del Agua.

Sexta.- Funciones transitorias de las administraciones locales de agua

En tanto se implementen los órganos encargados de supervisión de agua de riego señaladas en el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Final, estas funciones serán ejercidas por las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Nacional del Agua.

Sétima.- Designación de Funcionarios de la Autoridad Nacional del Agua

En tanto se implementen los instrumentos de gestión de la Autoridad Nacional del Agua, la Jefatura queda facultada para encargar las funciones de las Autoridades Administrativas del Agua, Administraciones Locales del Agua y Secretario Técnico del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, prescindiéndose de la formalidad establecida en los artículos 22, 23 y 30 del Reglamento.

Octava.- Adecuación de organizaciones de usuarios a la Ley

Las organizaciones de usuarios creadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, deben adecuar sus estatutos y ámbitos de actuación a las disposiciones de la Ley. En este proceso, los comités y comisiones de regantes usuarios se adecuaran a comités y comisiones de usuarios respectivamente.

Novena.- Implementación de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca

Décima.- Participación de organizaciones de usuarios de agua no agrarios en el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua

En tanto no se constituyan las organizaciones de usuarios de agua no agrarios, dichos usuarios participarán en el Consejo de Directivo de la Autoridad Nacional del Agua a través de los gremios de carácter nacional que los representen. El Reglamento del Consejo Directivo establece la forma de participación.

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