RESOLUCION ADMINISTRATIVA, Nº 000101-2021-CE-PJ, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Disponen la continuidad de licencias sindicales otorgadas en mérito a convenios colectivos celebrados con las diversas organizaciones sindicales del Poder Judicial; y, a las Resoluciones Administrativas Nros. 000080, 000081, 000082, 000083 y 000084-2021-CE-PJ; y dictan otras disposiciones-RESOLUCION ADMINISTRATIVA-Nº 000101-2021-CE-PJ

Fecha de disposición03 Abril 2021
Fecha de publicación01 Mayo 2021
SecciónSección Única

Disponen la continuidad de licencias sindicales otorgadas en mérito a convenios colectivos celebrados con las diversas organizaciones sindicales del Poder Judicial; y, a las Resoluciones Administrativas Nros. 000080, 000081, 000082, 000083 y 000084-2021-CE-PJ; y dictan otras disposiciones

CONSEJO EJECUTIVO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Nº 000101-2021-CE-PJ

Lima, 3 de abril del 2021

VISTO:

El Informe N° 000023-2021-JAV-CE-PJ cursado por el señor Consejero Javier Arévalo Vela, respecto a las licencias sindicales otorgadas en el Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Resolución Administrativa N° 023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, se dispuso conceder a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y Sindicatos Bases, licencia sindical por el periodo total de la jornada laboral, conforme al siguiente detalle: a) 9 representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial; b) 6 representantes de la Base de Lima; c) 4 representantes del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales; y, d) 2 representantes de cada una de las Bases de las Cortes Superiores.

Segundo. Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, dispone en su Novena Disposición Complementaria Final, los Derechos Colectivos de los Servidores Civiles. Asimismo, mediante los artículos 61°, 62° y 63° del Reglamento General del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, se establecen disposiciones referidas a la licencia sindical, los cuales resulta de plena aplicación a las entidades públicas, cuyos trabajadores se rigen por los Decretos Legislativos Nros. 276 y 728.

Tercero. Que, por Sentencia N° 00029-2018-PI/TC de fecha 20 de agosto de 2020, expedida por el Tribunal Constitucional, se declaró inconstitucional la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial; y su reglamento. Por lo tanto, quedaron sin efecto las disposiciones de dicha Ley sobre derechos colectivos. En consecuencia, la regulación de las relaciones colectivas de trabajo en este Poder del Estado, dentro de las cuales se encuentra la licencia sindical, se rige íntegramente por lo pactado en los convenios colectivos, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM; y supletoriamente por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Cuarto. Que, es materia de análisis el marco normativo dentro del cual se desarrollan las relaciones colectivas de trabajo en el Poder Judicial, respecto a que con posterioridad a la emisión de la Resolución Administrativa N° 023-A-87-DIGA/PJ se conformaron diversas federaciones y sindicatos, a todos los cuales erróneamente se extendieron los alcances de la Resolución Administrativa N° 023-A-87-DIGA/PJ, sobre licencias sindicales.

Quinto. Que, de acuerdo con el artículo 61° del Reglamento de la Ley N° 30057, la licencia sindical tiene como fuentes el convenio colectivo y la ley (el término ley debe entenderse en sentido amplio como sinónimo de norma legal); esta norma es concordante con el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En consecuencia, la fuente fundamental para el otorgamiento de licencias sindicales es la convención colectiva, solo en defecto de ella se aplica las reglas establecidas en la ley. Señalando que está prohibido otorgar licencia por acto administrativo o laudo arbitral.

Sexto. Que, de las normas señaladas se desprende, que para los casos en que no se extienda los alcances de la Resolución Administrativa N° 023-A-87-DIGA/PJ, se debe otorgar licencia sindical solamente para actos de concurrencia obligatoria previstos en el artículo 62° del Reglamento General de la Ley N° 30057; así como en el Decreto Supremo N° 003-2019-TR que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Estos actos de concurrencia obligatoria son los siguientes: a) Los previstos en el estatuto sindical; b) Citaciones judiciales, administrativas o policiales relacionadas con la actividad sindical; c) Los acordados por las partes en las convenciones colectivas; y d) La participación en reuniones de la organización sindical. Estas licencias tienen un límite de treinta días por año y por dirigente. Además, señala que solo se otorgará a los dirigentes siguientes: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y d) Secretario de Organización.

Sétimo. Que, al respecto, este Órgano de Gobierno solicitó la consultoría externa de “Balbi Consultores Asociados S.A”, quienes han opinado que la Resolución Administrativa N° 023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, estableció lineamientos para el goce efectivo de la licencia sindical por parte de las organizaciones sindicales que estaban constituidas a la fecha de su expedición. En tal sentido, señalan que sus alcances deben perdurar para las organizaciones sindicales históricas que dieron origen a dicha resolución. Asimismo, opinan que en el caso de las organizaciones sindicales que históricamente no existían al momento de expedición de la citada, pero que celebraron convenios colectivos extendiendo sus alcances a sus dirigentes, se deben respetar las licencias otorgadas, las mismas que solo pueden ser modificadas por otro convenio colectivo.

Octavo. Que, de otro lado, la refería consultoría expone que aquellas organizaciones sindicales que no estaban constituidas a la fecha de expedición de la resolución cuestionada y que tampoco tienen convenio colectivo alguno con el Poder Judicial en el que se les reconozca licencia sindical permanente por toda la jornada laboral, pero que a pesar de ello erróneamente se les ha concedido licencia sindical, se les debe aplicar la costumbre. Del mismo modo, opina que respecto de aquellas organizaciones sindicales que no estaban constituidas a la fecha de expedición de la Resolución Administrativa N° 023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, y que tampoco tienen convenio colectivo alguno con el Poder Judicial en el que se les reconozca licencia sindical permanente por toda la jornada laboral, y que actualmente no se les ha concedido licencia sindical a jornada completa; se les debe otorgar la licencia que reconoce el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Noveno. Que, de lo antes expuesto, este Órgano de Gobierno considera necesario tener en cuenta las conclusiones del consultor externo y adoptar las medidas correctivas que pudieran aplicarse en el tema de las licencias sindicales, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 103° de la Constitución, modificado por la Ley N° 28389, esta no ampara el abuso del derecho. Por lo tanto, deviene en pertinente dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 023-A-87-DIGA/PJ de fecha 16 de febrero de 1987, y otorgar las licencias sindicales respetando los convenios colectivos celebrados con las diversas organizaciones sindicales del Poder Judicial.

Décimo. Que, el artículo 82°, numeral 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 194-2021 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 10 de febrero de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SE RESUELVE:

Por mayoría, con los votos de la señora y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas:

Artículo Primero Dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 023-A-87-DIGA/PJ, de fecha 16 de febrero de 1987.
Artículo Segundo Disponer la continuidad de las licencias sindicales otorgadas con anterioridad en mérito a convenios colectivos celebrados con las diversas organizaciones sindicales del Poder Judicial; y, a las Resoluciones Administrativas Nros. 000080, 000081, 000082, 000083 y 000084-2021-CE-PJ, expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo Tercero

Establecer que en el futuro se otorgue las licencias sindicales a las organizaciones sindicales con las que no se tiene convenio colectivo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61°, 62° y 63 del Reglamento General de la Ley N° 30057; que es de plena aplicación a los trabajadores del Poder Judicial por mandato de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

Por unanimidad,

Artículo Cuarto

Establecer que en adelante los funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar; así como de la Gerencia General del Poder Judicial que otorguen licencias distintas a las previstas en la ley, para los dirigentes de organizaciones con las cuales no exista convenio colectivo, incurrirán en responsabilidad administrativa; pues el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR