RESOLUCION ADMINISTRATIVA, Nº 000084-2021-CE-PJ, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Disponen que a los dirigentes de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ les corresponde la licencia sindical a jornada completa, a que se refiere la Res. Adm. N° 023-87-DIGA/PJ-RESOLUCION ADMINISTRATIVA-Nº 000084-2021-CE-PJ

Fecha de disposición25 Marzo 2021
Fecha de publicación27 Abril 2021
SecciónSección Única

Disponen que a los dirigentes de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ les corresponde la licencia sindical a jornada completa, a que se refiere la Res. Adm. N° 023-87-DIGA/PJ

Consejo Ejecutivo

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Nº 000084-2021-CE-PJ

Lima, 25 de marzo del 2021

VISTO:

El Informe Nº 000021-2021-JAV-CE-PJ, cursado por el señor Consejero Javier Arévalo Vela, respecto a las licencias sindicales de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ,

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Resolución Administrativa Nº 023-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, se dispuso conceder a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y Sindicatos Bases, licencia sindical por el periodo total de la jornada laboral, conforme al siguiente detalle: a) 9 representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial; b) 6 representantes de la Base Lima; c) 4 representantes del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales; y, d) 2 representantes de cada una de las Bases de las Cortes Superiores.

Segundo. Que, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, dispone en su Novena Disposición Complementaria Final, los Derechos Colectivos de los Servidores Civiles. Asimismo, mediante los artículos 61º, 62º y 63º del Reglamento General del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, se establecen disposiciones referidas a la licencia sindical, los cuales resulta de plena aplicación a las entidades públicas, cuyos trabajadores se rigen por los Decretos Legislativos Nros. 276 y 728.

Tercero. Que, por Sentencia Nº 00029-2018-PI/TC de fecha 20 de agosto de 2020, expedida por el Tribunal Constitucional, se declaró inconstitucional la Ley Nº 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial. Por lo tanto, quedaron sin efecto las disposiciones de dicha Ley sobre derechos colectivos. En consecuencia, la regulación de las relaciones colectivas de trabajo, dentro de las cuales se encuentra la licencia sindical, en este Poder del Estado se rige íntegramente por lo pactado en los convenios colectivos, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; y supletoriamente por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Cuarto. Que, la Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ, participó en el Acta de Suspensión de Huelga del 30 de diciembre de 2016, en la cual se ratificaron todos los convenios colectivos y actas de solución suscritos con anterioridad. Asimismo, está incluida en el Acta de Suspensión de Huelga de fecha 28 de noviembre de 2019 celebrada con el Poder Judicial, donde se tomaron diversos acuerdos de carácter laboral.

Quinto. Que, es materia de análisis el marco normativo dentro del cual se establecen las licencias sindicales otorgadas a la Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ, para lo cual, este Órgano de Gobierno solicitó la consultoría externa de “Balbi Consultores Asociados S.A”, quienes han opinado que ha sido erróneo extender los alcances de la Resolución Administrativa Nº 023-87-DIGA/P a organizaciones sindicales no previstas en dicha resolución; sin embargo, al existir convenios colectivos, estos deben cumplirse.

Sexto. Que, de lo antes expuesto, este Órgano de Gobierno considera pertinente que a los dirigentes de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ, se les conceda la licencia sindical de jornada completa a que se refiere la Resolución Administrativa Nº 023-87-DIGA/PJ, de fecha 16 de febrero de 1987, al haberse reconocido dicho derecho mediante convenios colectivos.

Sétimo. Que, el artículo 82º, numeral 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 199-2021 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 10 de febrero de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SE RESUELVE:

Por mayoría, con los votos de la señora y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas:

Artículo Primero Disponer que a los dirigentes de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ les corresponde la licencia sindical a jornada completa, a que se refiere la Resolución Administrativa Nº 023-87-DIGA/PJ de fecha 16 de febrero de 1987, por haberla pactado en convenios colectivos.
Artículo Segundo Establecer que la única manera de variar la forma como se otorgan las licencias sindicales a los dirigentes de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial, es por medio de un convenio colectivo.
Artículo Tercero Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

El voto en discordia de la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno, es como sigue:

VOTO DISCORDANTE DE LA SEÑORA CONSEJERA MERCEDES PAREJA CENTENO

Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, la Consejera Mercedes Pareja Centeno procede a emitir el presente VOTO DISCORDANTE; en los siguientes términos:

  1. ANTECEDENTES:

    Por Resolución Administrativa Nº 023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987, se dispuso conceder a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y sindicatos bases licencia sindical.

    A través de Resolución Corrida Nº 324-2020-CE-PJ del 12 de octubre de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resolvió recabar el informe legal de un consultor externo respecto a la vigencia y aplicación de la R.A.Nº 023-A-87-DIGA/PJ del 16 de febrero de 1987.

    La Gerencia General del Poder Judicial mediante Orden de Servicio Nº02569-2020-S del 28 de octubre de 2020, solicitó el servicio de consultoría legal externa en la especialidad laboral contratándose los servicios de “Balbi Consultores Asociados S.A.” para la emisión de un informe legal conteniendo el análisis legal y sustento de la vigencia y aplicación de la R.A. Nº 023-A-87-DIGA/PJ. El citado informe fue presentado el 12 de noviembre de 2020.

    Mediante Acuerdo Nº 025-2021 el Consejo Ejecutivo acordó remitir al Consejero Javier Arévalo Vela el informe emitido por el consultor externo Balbi Consultores sobre licencias sindicales otorgadas por el Poder Judicial.

    Con Informe Nº 0021-2021-JAV-CE-PJ del 2 de febrero de 2021 cursado por el señor Consejero Javier Arévalo Vela, informa sobre la opinión de Balbi Consultores conclusiones respecto al tratamiento de las licencias sindicales de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial- FETRAPOJ.

    Mediante Oficio Nº 00354-2021-GG-PJ del 10 de febrero de 2021 emitido por la Gerencia General, remite las actas y convenios colectivos suscritos entre el Poder Judicial y organizaciones sindicales desde el 2001 hasta 2019.

  2. CONSIDERANDO:

    Primero: Alcances normativos sobre las licencias sindicales.

    1.1. El Convenio OIT 151 - Convenio sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, del 27 junio 1978 señala que: “...Artículo 6.(...) 1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado...”

    1.2. La Constitución Política de 1979, vigente a la fecha de expedición de la Resolución Administrativa Nº 023-A-1987-DIGA/PJ señalaba en su artículo 44 que: “... La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales (...); y, en su Artículo 51 que: “...Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde...”. La constitución de 1993 precisa en su artículo 25 que: “...La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales (...)”

    1.3. Ley Nº27912, de enero de 2003, que modifica el art 32 del Título II sobre Libertad Sindical del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que:

    ...Artículo 32.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a (...) licencias. A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un...

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