RESOLUCION, N° 0325-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan la Resolución N° 00239-2021-JEE-PIU1/JNE, que excluyó a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura-RESOLUCION-N° 0325-2021-JNE

Fecha de disposición17 Marzo 2021
Fecha de publicación17 Marzo 2021
SecciónSección Única

Revocan la Resolución N° 00239-2021-JEE-PIU1/JNE, que excluyó a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura

Resolución N° 0325-2021-JNE

Expediente N° EG.2021007997

PIURA

JEE PIURA 1 (EG.2021007480)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual del 5 de marzo de 2021, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Darwin Rafael Chiroque Alvarado, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00239-2021-JEE-PIU1/JNE, del 16 de febrero de 2021, que excluyó a don José Práxedes Feria Madrid, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 0005-2021-JEE-LIC2/JNE, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Nacional, en el marco de las EG 2021.

1.2. El 3 de febrero de 2021, la fiscalizadora de hoja de vida remitió el Informe N° 019-2021-RLZR-FHV-JEE-PIU1/JNE al JEE, en el cual señaló que el señor candidato no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VII: Relación de Sentencias que Declaran Fundadas las Demandas Interpuestas contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar que Hubieran Quedado Firmes, un proceso sobre demanda de obligación de dar suma de dinero, según el Expediente N° 01180-2006-0-2001-JP-CI-04, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado - Civil, con estado “En ejecución”.

1.3. El 11 de febrero de 2021, con la Resolución N° 000199-2021-JEE-PIU1/JNE el JEE generó un expediente de exclusión contra el señor candidato y mediante la Resolución N° 00203-2021-JEE-PIU1/JNE, de la misma fecha, trasladó el citado informe a la organización política para que realice sus descargos.

1.4. El 12 de febrero de 2021, el señor personero presentó su descargo y señaló, entre otros, lo siguiente:

1.4.1. El proceso seguido en el Expediente N° 01180-2006-0-2001-JP-CI-04 fue concluido por conciliación extrajudicial, hecho evidenciado en el mismo proceso, motivo por el que se pidió su archivo.

1.4.2. El fiscalizador debió adjuntar las piezas procesales (sentencias) que acrediten si dicho expediente cuenta con sentencia firme y consentida para que el JEE pueda determinar si procede o no la exclusión.

1.4.3. Por la antigüedad del proceso, solicita que sea el JEE quien realice las averiguaciones del estado actual del mismo.

1.4.4. Solicita copia del Informe N° 019-2021-RLZR-FHV-JEE-PIU1/JNE.

1.5. Con la Resolución N° 00239-2021-JEE-PIU1/JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato, al considerar que lo señalado por la organización política no se acredita con medios probatorios suficientes; y colegir que se ha configurado la omisión de información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 19 de febrero de 2021, en su recurso de apelación, el señor personero alegó, entre otros, lo siguiente:

2.1. Reiteró los argumentos señalados en el descargo presentado.

2.2. El JEE se basó en lo informado en el Oficio N° 000111-2021-P-CSJPI-PJ, que contiene un cuadro en el que de manera ilegible se señala un número de expediente en estado de ejecución, sin precisar si existe una sentencia firme.

2.3. El JEE debió oficiar al Poder Judicial, requiriendo las piezas procesales que acrediten que, efectivamente, el proceso concluyó con sentencia firme.

2.4. Si hubiera una sentencia en contra del señor candidato, tiene que acreditarse que esta le fue notificada y que, finalmente, quedó firme.

El 4 de marzo de 2021, la organización política designó como abogado a don José Manuel Villalobos Campana para su representación en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.

En esa línea, el artículo 181 establece que “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)1

1.2. El artículo 24 dicta que: “El quórum necesario para las sesiones del Pleno es de cuatro (4) miembros. Para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente”.

En la LOP

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener:

  1. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.5. La Ley N° 31038 sobre normas transitorias para las EG 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 determina que: “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no figuren en un Registro Público o la corrección de estos se regula a través del reglamento correspondiente [resaltado agregado]”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20212 (en adelante, Reglamento)

1.6. Respecto a los datos que debe contener la DJHV de candidato, el literal k del...

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