DECRETO SUPREMO, N° 004-2021-MINCETUR, PODER EJECUTIVO, COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna-DECRETO SUPREMO-N° 004-2021-MINCETUR

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición 4 de Marzo de 2021

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna

Decreto Supremo

N° 004-2021-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 1 de la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30446, Ley que establece el marco legal complementario para las Zonas Especiales de Desarrollo, la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna, se declara de interés nacional y de necesidad pública el desarrollo de la Zona Franca de Tacna – ZOFRATACNA para la realización de actividades industriales, agroindustriales, de maquila y de servicios, y de la Zona Comercial de Tacna, con la finalidad de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible del departamento de Tacna, a través de la promoción de la inversión y el desarrollo tecnológico;

Que, por Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, se aprueba el Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna;

Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2006-MINCETUR se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley N° 27688;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30976, Ley que modifica la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, establece que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Ministerio de la Producción reglamentan la referida Ley N° 30976;

Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, en mérito a lo dispuesto en la Ley N° 30976, Ley que modifica la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación de los artículos 3-A, 5, 6, 7, 11-A, 13, 22, 22-A, 22-B, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 46, 51 y 52 del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR

Modifícanse los artículos 3-A, 5, 6, 7, 11-A, 13, 22, 22-A, 22-B, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 46, 51 y 52 del Reglamento de la Ley de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR, conforme al siguiente texto:

Artículo 3-A. Transmisión electrónica de información

Hasta las veinticuatro horas siguientes a la llegada de las mercancías a la ZOFRATACNA la Administración de la ZOFRATACNA transmite en línea a la Administración Aduanera, la información detallada de la mercancía recibida en los depósitos francos, incluyendo aquellas que se destinen a la Zona Comercial, sean o no del régimen simplificado, según las especificaciones y condiciones que establezca la SUNAT.

Artículo 5. Actividades permitidas

5.1 Al interior de la ZOFRATACNA y de la Zona de Extensión, los usuarios pueden desarrollar actividades industriales, manufactureras, agroindustriales, ensamblaje, maquila, servicios logísticos, servicios de telecomunicaciones, servicio de tecnología de la información, servicio de investigación y desarrollo científico y tecnológico, servicio de investigación en salud humana, servicio de desarrollo de infraestructura, así como otras actividades incluidas por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Comercio Exterior y Turismo, y de la Producción, de acuerdo al artículo 7 de la Ley.

5.2 Para efecto de los servicios logísticos a que se refiere el inciso e) del artículo 7 de la Ley, se tiene en cuenta, de modo aclarativo, pero no limitativo, las siguientes definiciones:

a) Almacenamiento de Mercancías: Actividad destinada al depósito y custodia de las mercancías procedentes del exterior, del resto del territorio nacional y/o las producidas o manufacturadas en la ZOFRATACNA y Zona de Extensión, para su posterior comercialización interna y/o externa de conformidad con el presente Reglamento.

b) Distribución de Mercancías: Actividad que comprende la comercialización interna y/o externa de las mercancías ingresadas por los usuarios a los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA.

c) Embalaje: Disponer o colocar convenientemente las mercancías dentro de cubiertas para su transporte.

d) Desembalaje: Retiro o cambio de las cubiertas de las mercancías para su mejor acondicionamiento y/o almacenaje.

e) Rotulado y etiquetado: Identificación y/o individualización de las mercancías mediante el uso de etiquetas o rótulos.

f) División: Redistribución o separación de lotes de mercancías.

g) Clasificación: Ordenamiento de las mercancías según sus características y otras.

h) Exhibición: Mostrar las características de las mercancías al público en lugares determinados por la Administración de la ZOFRATACNA al interior de los Depósitos Francos.

i) Envasado: Introducir mercancías en envases para su conservación o preservación.

5.3. Para efecto de la actividad de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley, se considera a dicha actividad como el establecimiento de red de telecomunicaciones destinada a emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

Artículo 6. Mercancías prohibidas

6.1 Se encuentran prohibidas de ingresar a la ZOFRATACNA y a la Zona Comercial de Tacna las mercancías a que se refiere el artículo 11 de la Ley.

6.2 Las demás mercancías, incluidas aquellas cuyo ingreso y comercialización dentro del país se encuentren restringidas, requieren para su ingreso a la ZOFRATACNA, cumplir con lo establecido en la legislación nacional vigente. Dentro de dichas mercancías, se encuentran aquellas comprendidas dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas lícitas y demás normas modificatorias y reglamentarias, debiendo cumplir con las disposiciones establecidas en las normas antes citadas y aquellas dispuestas por la Administración Aduanera.

Artículo 7. Exoneraciones Tributarias aplicables a los usuarios de ZOFRATACNA

7.1 Los usuarios que se constituyan o establezcan en la ZOFRATACNA para la realización de las actividades señaladas en el artículo 7 de la Ley, están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, así como de todo tributo, tanto del Gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

7.2 Las operaciones efectuadas entre los usuarios señalados en el párrafo precedente y dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, siempre que dichas operaciones sean respecto de las actividades que los usuarios hayan sido autorizados a realizar por la Administración de la ZOFRATACNA.

7.3 Las operaciones efectuadas con el resto del territorio nacional están gravadas con todos los tributos que afecten las ventas e importaciones.

7.4 Las operaciones de importación efectuadas al resto del territorio nacional de mercancías originarias provenientes del exterior que no hayan sufrido ninguna alteración o transformación pueden acogerse a los programas de desgravación arancelaria de acuerdo a los tratados y convenios comerciales internacionales, siempre que cumplan con las disposiciones sobre acceso a mercados y normas de origen previstas en el acuerdo correspondiente. Para tal efecto, la destinación aduanera de las mercancías se puede realizar en forma total o parcial a nombre del usuario de la ZOFRATACNA o de la persona natural o jurídica que adquiera la misma, siempre que sea permitido por el acuerdo correspondiente.

7.5 En las operaciones efectuadas con el resto del territorio nacional, tratándose de los servicios señalados en el artículo 7 de la Ley, el adquirente del servicio es el contribuyente del Impuesto General a las Ventas de acuerdo con las normas de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que gravan la utilización de servicios en el país.

Artículo 11-A. Identificación de la mercancía en Zona Comercial de Tacna

11-A.1 Las mercancías a ser comercializadas en la Zona Comercial de Tacna por los usuarios de dicha Zona llevan obligatoriamente un Distintivo de Identificación, que permita identificar que su comercialización es exclusiva en la Zona Comercial de Tacna, así como para el solo uso y/o consumo personal sin fines comerciales y/o empresariales de las personas naturales que las adquieran.

11-A.2 La Administración de la ZOFRATACNA, bajo responsabilidad, verifica que las mercancías que salieron de los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA con destino a la Zona Comercial de Tacna por un usuario de la Zona Comercial, han sido materia de la primera venta por éste a otros usuarios de dicha Zona o a las personas naturales, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento; mediante la utilización de los mecanismos de control señalados en el artículo 16 del Decreto Supremo N°...

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