RESOLUCION, N° 0187-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Frente de la Esperanza 2021 al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno-RESOLUCION-N° 0187-2021-JNE

Fecha de disposición12 Febrero 2021
Fecha de publicación12 Febrero 2021
SecciónSección Única

Confirman la Resolución N° 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Frente de la Esperanza 2021 al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno

Resolución Nº 0187-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005172

PUNO

JEE PUNO (EG.2021004872)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, del 28 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 24 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, el señor personero) solicitó al Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, del 28 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción de candidatos, entre otros, bajo los siguientes fundamentos:

  1. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, fue presentada el 24 de diciembre de 2020; sin embargo, según el Cronograma Electoral para las EG 2021, la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, fue el 22 de diciembre de 2020, por tanto, deviene en extemporánea.

  2. De acuerdo con la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2020, se suspendió el procedimiento de inscripción de la referida organización política, por tanto, a la fecha no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), así como tampoco el personero solicitante se encuentra reconocido como tal.

    Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    El 29 de diciembre de 2020, en su recurso de apelación, el señor personero sostuvo lo siguiente:

    2.1. El JEE argumentó su decisión en la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE sin considerar que esta fue impugnada el 26 de diciembre de 2020, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente.

    2.2. El numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020.

    2.3. No obstante, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) aplicó ilegalmente la LOP y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. Ello generó el vencimiento de plazos y la imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos, pues si en una situación de normalidad el procedimiento de inscripción es de 247 días calendario, el plazo de dicho procedimiento en el contexto de la pandemia se redujo a 82 días calendario.

    2.4. Ello evidencia que la DNROP no observó la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 31038, que dispuso que todas las normas electorales vigentes que contravengan las disposiciones transitorias materia de dicha ley, no serán de aplicación en las EG 2021.

    2.5. Además, la organización política recurrente fue víctima de la negligente y hasta dolosa lenidad de los funcionarios del sistema electoral, ya que hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. Siendo así, la síntesis de inscripción debió estar publicada el 27 de octubre de 2020, tiempo suficiente para cumplir con el periodo de tachas.

    2.6. Existe un trato discriminatorio, pues para la organización política recurrente no se tomó en cuenta el contexto de la emergencia sanitaria, lo que sí sucedió con las organizaciones políticas inscritas, a quienes no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. De esa manera, las organizaciones políticas ya inscritas cuentan con un número menor a los afiliados exigidos legalmente (24 800), mientras que al Partido Frente de la Esperanza 2021 sí se le exigió dicho requisito, acreditando a 25 000 afiliados.

    2.7. Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos para participar en los procesos electorales.

    2.8. Dicha jurisprudencia debe aplicarse también para las EG 2021, toda vez que, en plena emergencia sanitaria, los plazos fueron alterados por la crisis política generada por la vacancia presidencial.

    2.9. En ese sentido, la decisión del JEE afecta el derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa y a la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente, así como lesionando el derecho de sus afiliados, así como de la ciudadanía.

    2.10. Desde el 7 de diciembre de 2020, el señor personero solicitó el acceso al Declara; sin embargo, este se le otorgó recién el 21 de diciembre, lo cual le fue comunicado telefónicamente a las 10:17 horas y mediante Oficio Nº 03838-2020-SG/JNE, notificado a las 21:29 horas.

    2.11. No obstante, solo tuvo acceso al sistema SIJE-E por el tiempo de dos horas y media, pues el sistema Declara no reconocía la firma del señor personero; así como no funcionó la firma electrónica del Reniec, por cerca de una hora; motivo por el cual no pudo ingresar la inscripción de candidatos al Congreso en 25 distritos electorales.

    2.12. Ante el cierre del sistema Declara y SIJE-E, puso en conocimiento de los hechos al Jurado Nacional de Elecciones y se procedió a formalizar la inscripción de candidaturas al Congreso de la República, a través de la Mesa de Partes Virtual.

    2.13. Finalmente, indicó que deja constancia de la voluntad de inscribir sus candidaturas en 27 distritos electorales, pues en el sistema Declara se pudo cargar las Hojas de Vida, Formatos 7 y 8, de los 160 candidatos; así como el Acta de Resultados ONPE de elecciones internas, Actas del CEN sobre candidatos designados y el pago realizado ante el Banco de la Nación realizado el 22 de diciembre de 2020, para las inscripciones en la totalidad de los distritos electorales.

    En el mismo escrito de apelación se designó como señor abogado a don Luis Gustavo Gutiérrez Ticse para que los represente en la audiencia pública virtual y, además, se solicitó el uso de la palabra a don Fernando Olivera Vega.

    CONSIDERANDOS

    Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    Sobre la condición de las organizaciones políticas inscritas para participar en las EG 2021

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. En el numeral 4 del artículo 178 se indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones [en adelante, JNE]: Administrar justicia en materia electoral”.

    En esa línea, el artículo 181 establece que “El Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

    1.2. En el artículo 31 se señala que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos y tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

    En la Ley Nº...

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