LEY, N° 30995, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica la legislación electoral sobre inscripción, afiliación, comités partidarios, suspensión, cancelación, integración y renuncia a organizaciones políticas-LEY-N° 30995
Emisor | CONGRESO DE LA REPUBLICA |
Fecha de la disposición | 27 de Agosto de 2019 |
LEY Nº 30995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL SOBRE INSCRIPCIÓN, AFILIACIÓN, COMITÉS PARTIDARIOS, SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN, INTEGRACIÓN Y RENUNCIA A
ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Modifícanse los artículos 5, 7, 8, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 5. Requisitos de inscripción de partidos políticos
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.
La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Las actas de constitución de los comités partidarios debidamente identificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
b) La relación de afiliados equivalente, como mínimo, al 0,1% de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional.
c) El acta de fundación, conforme a lo establecido en la ley.
d) El estatuto, que debe contener lo previsto en la ley.
e) El reglamento electoral, conforme a lo previsto en la ley.
f) La designación de los representantes, personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político.
Artículo 7. Padrón de afiliados
El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.
Para la elaboración del padrón de afiliados se puede solicitar el apoyo al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que puede disponer del uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos.
El padrón de afiliados es público. Su actualización se publica en el portal del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de un (1) año, contado desde la adquisición de formularios, para elaborar el padrón de afiliados y solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
La organización política presenta al Registro de Organizaciones Políticas las incorporaciones, exclusiones y renuncias, en físico y en soporte digital, para su registro y publicación en el portal institucional.
Artículo 8. Comités partidarios
Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen.
Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados.
Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.
Los movimientos regionales, al momento de su inscripción y durante su vigencia, deben tener comités partidarios, en funcionamiento permanente, en no menos de cuatro quintos (4/5) de las provincias del departamento. Para el caso de la Provincia Constitucional del Callao y de Lima Metropolitana, se exige la presencia de comités en no menos de cuatro quintos (4/5) de los distritos.
El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la composición, el número de afiliados y el número de comités partidarios.
Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político
La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:
a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.
b) En caso de haber participado en alianza, si esta no hubiese alcanzado al menos seis por ciento (6%) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) por cada partido político adicional.
c) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos respectivos legalizados.
d) Por su fusión con otra organización política, según decisión...
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