DECRETO SUPREMO, N° 004-2021-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica el literal a) del numeral 2 del Artículo 231 y los Anexos II y III del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC y el Artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC-DECRETO SUPREMO-N° 004-2021-MTC

Fecha de disposición31 Enero 2021
Fecha de publicación31 Enero 2021
SecciónSección Única

Decreto Supremo que modifica el literal a) del numeral 2 del Artículo 231 y los Anexos II y III del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC y el Artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC

decreto supremo

N° 004-2021-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú establece que, los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. Asimismo, señala que, el Estado es soberano en su aprovechamiento y que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares; siendo que, mediante la concesión se otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 013-93-TCC, en adelante la Ley de Telecomunicaciones, establece en sus artículos 57 y 58 que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en las condiciones señaladas por la Ley y su Reglamento;

Que, el artículo 60 de Ia Ley de Telecomunicaciones establece que Ia utilización del espectro radioeléctrico da lugar al pago de un canon que deben realizar los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y receptoras que precisen de reserva radioeléctrica; asimismo, indica que el reglamento respectivo señala los montos y formas de pago a propuesta del MTC, los que son aprobados mediante Decreto Supremo;

Que, el numeral 14 del artículo 75 de la Ley de Telecomunicaciones establece que corresponde al MTC proponer, para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley;

Que, el artículo 3 de la Ley Nro. 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales establece que se consideran como recursos naturales a todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tal como, el espectro radioeléctrico;

Que, asimismo el artículo 20 de la citada Ley, señala que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales;

Que, en el numeral 81 de los Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú, aprobados mediante el Decreto Supremo Nro. 020-98-MTC, se señala que la determinación de los montos por derechos del uso del espectro radioeléctrico y la forma de pago de los mismos, será objeto de un reglamento específico. Las variables que serán utilizadas para efectos del cálculo de dichos montos (como pueden ser el número de canales ancho de banda, cobertura, entre otras) serán fijadas por dicho reglamento específico;

Que, asimismo el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento de Telecomunicaciones, establece que le corresponde al MTC la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico;

Que, mediante el Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC se modificó el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Reglamento de Telecomunicaciones. Dicha modificación implica la aprobación de una nueva metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles;

Que, dicha metodología se basa en el cálculo del canon mediante criterios que valorizan entre otros, la utilización del ancho de banda asignado para los Teleservicios Públicos (servicios públicos móviles de telecomunicaciones), el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona , el coeficiente de área, de ponderación por bandas de frecuencias, de ponderación por zona y de participación por servicio, así como el presupuesto objetivo;

Que, adicionalmente a los criterios desarrollados, a través del coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura (CEI), se posibilita a las empresas operadoras de telecomunicaciones, considerar la posibilidad de desplegar infraestructura como parte del cumplimiento de las obligaciones de las empresas operadoras de telecomunicaciones, constituyendo un régimen especial aplicable únicamente a las empresas operadoras de telecomunicaciones interesadas en acogerse al mismo;

Que, en relación con el CEI, en el artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC y en el Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se desarrollan las consideraciones de su aplicación, siendo que, de la evaluación del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el país en los últimos años, se evidencia que existen aún áreas geográficas en las cuales no existe presencia del sector privado, motivo por el cual, en el marco de las competencias y funciones del MTC, se propone modificar los criterios aprobados para el CEI;

Que, en esa línea, en relación con el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC, se establecen los criterios para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, siendo que ,específicamente, en el literal b) se determina como uno de los criterios el que dichas localidades no deben contar con cobertura de servicio público móvil de telecomunicaciones; sin embargo, de la revisión de la data e información recogida por el MTC, se evidencia que también existe una brecha en el despliegue de infraestructura para el servicio fijo;

Que, en ese sentido y, teniendo en cuenta, que el MTC es el ente rector en servicios e infraestructura del sector Comunicaciones, se propone modificar el criterio descrito anteriormente con la finalidad de establecer que las localidades beneficiarias no deben contar con cobertura de servicios públicos de telecomunicaciones y de esta manera también fomentar el desarrollo del servicio público fijo;

Que, con la finalidad de realizar un monitoreo periódico de los compromisos asumidos a través del CEI, se añade el numeral 3.9 al artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC estableciendo que las empresas operadoras deben presentar un cronograma y presentar avances de implementación de los compromisos de manera trimestral, desde la fecha de suscripción de la adenda o contrato de concesión correspondiente;

Que, adicionalmente, en términos de costo - efectividad se añade el numeral 3.10 al artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC para habilitar que, con la finalidad de cumplir con sus compromisos derivados del acogimiento del CEI, las empresas operadoras puedan desplegar su propia red o realizarlo a través de un tercero o garantizar dicha obligación, sin que esto afecte la titularidad de la obligación del pago del canon;

Que, por otro lado, en el literal e) del Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se desarrolla la fórmula para determinar el coeficiente de ponderación por zona (CPZ), cuyos valores se encuentran a nivel departamental. Al respecto, es necesario actualizar los valores de los componentes Índice de Desarrollo Humano (IDH) e Índice de Urbanidad (IU) acorde a los valores actualizados por las instituciones competentes de reportar dicha información. Asimismo, se incorpora un tercer componente que considera el tráfico de datos móviles a nivel regional, a fin de que el coeficiente CPZ involucre componentes que expliquen la participación del área geográfica y del uso del espectro radioeléctrico asignado;

Que, adicionalmente en el literal g) del Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se señalan los componentes del Presupuesto Objetivo (PO), sin embargo, con la finalidad de otorgar predictibilidad a las empresas operadoras sobre la variabilidad de dicho factor, se establece el valor para el año 2021 en función al Presupuesto Institucional Modificado (PIM) de Telecomunicaciones de 2020 y para los años 2022 y 2023 en función al PO estimado para el 2021 y al crecimiento del PBI real estimado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, en el literal h) del Anexo II del...

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