DECRETO SUPREMO, N° 016-2020-PRODUCE, PODER EJECUTIVO, PRODUCE - Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar-DECRETO SUPREMO-N° 016-2020-PRODUCE

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición27 de Agosto de 2020

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar

decreto supremo

N° 016-2020-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 54 establece que el territorio del Estado es inalienable e inviolable, comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre, precisando que, en el caso del dominio marítimo del Estado, comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley, y que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el dominio marítimo, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado;

Que, asimismo, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, señala que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su artículo 6, prevé que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, la citada Ley, en su artículo 7 señala que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable;

Que, por otro lado, la Ley General de Pesca en su artículo 8 prevé que la actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera será supletoria o complementaria de la realizada por la flota existente en el país, y estará sujeta a las condiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento, así como en los acuerdos internacionales que el Perú celebre sobre la materia, los cuales no podrán contravenir los requisitos comúnmente exigidos por la legislación peruana;

Que, la Ley General de Pesca en su artículo 66 establece que los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Ministerio de la Producción acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean éstas de bandera nacional o extranjera;

Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en sus artículos 68 y 71 numeral 71.1 prevé que los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, y que el transbordo de recursos hidrobiológicos de embarcaciones de bandera extranjera sólo se realiza en bahía o puerto, previa autorización del Ministerio de la Producción y de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda;

Que, en los numerales 15.1 y 15.2 del artículo 15 de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece que el ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al Puerto, así como su recepción, permanencia, y tratamiento en el Puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, precisando que la calificación de un puerto como punto de ingreso o salida internacional la otorga la Autoridad Portuaria Nacional, la cual, con las Autoridades Portuarias Regionales, son las encargadas de autorizar la prestación de servicio al cabotaje, y al trasbordo de las mercancías, incluyendo la descarga y carga de las mercancías al recinto portuario con fines de reembarque, reestiba o reparación, respectivamente;

Que, el artículo 20 del...

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