RESOLUCION MINISTERIAL, N° 151-2020-MINEM/DM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Aprueban el “Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) para Uso Automotor (Gasocentro), Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (LNG) y Plantas Envasadoras de GLP”-RESOLUCION MINISTERIAL-N° 151-2020-MINEM/DM

Fecha de disposición14 Junio 2020
Fecha de publicación14 Junio 2020
SecciónSección Única

Aprueban el “Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) para Uso Automotor (Gasocentro), Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (LNG) y Plantas Envasadoras de GLP”

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 151-2020-MINEM/DM

Lima, 9 de junio de 2020

VISTOS: el Informe N° 033-2020-MINEM/DGAAH/DGAH, de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos y el Informe N° 258-2020-MINEM/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas reconoce las competencias del Ministerio de Energía y Minas en materia de hidrocarburos. En esa misma línea, el artículo 7 desarrolla las funciones sobre las que el Ministerio de Energía y Minas tiene rectoría, entre las que se encuentra dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros, entre otros;

Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM establece que son autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental;

Que, por su parte, el literal e) del artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2019-MINAM señala que las autoridades competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen como función, entre otras, aprobar los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado y del Estudio de Impacto Ambiental Detallado, bajo su ámbito;

Que, de acuerdo al artículo 39 del mencionado Reglamento, las Autoridades Competentes podrán emitir normas para clasificar anticipadamente proyectos de inversión y aprobar Términos de Referencia para proyectos que presenten características comunes o similares, en cuyo caso los titulares presentarán directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación;

Que, el artículo 13 del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM establece que los estudios ambientales aplicables a la Actividad de Hidrocarburos son: a) Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría I; b) Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Categoría II; c) Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Categoría III; y, d) Evaluación Ambiental Estratégica (EAE); precisando que el Anexo Nº 1 de dicho Reglamento, contiene la categorización de las Actividades de Hidrocarburos y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada Actividad de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo al referido Anexo Nº 1 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, corresponde presentar Estudios Ambientales de Categoría I (Declaración de Impacto Ambiental-DIA) para el inicio de sus operaciones, a la actividad: Establecimientos de Venta al Público de Hidrocarburos, que comprende a los Establecimientos de Combustibles Líquidos; Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor (Gasocentros); Estaciones de Gas Natural Vehicular (GNV); Estaciones de Gas Natural Comprimido (GNC) y Plantas Envasadoras;

Que, asimismo, el artículo 13 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM dispone que el contenido de los estudios ambientales, deberá ceñirse a las guías aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, las que serán desarrolladas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento, así como a la normativa sectorial, en lo que sea aplicable;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas aprobará mediante Resolución Ministerial, los nuevos contenidos de la Declaración de Impacto Ambiental y Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente; precisando además que, en tanto estos contenidos no hayan sido aprobados, rige el Anexo 3 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y demás Términos de Referencia, aprobados por Resolución Ministerial;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, el Ministerio del Ambiente, mediante Oficio N° 00150-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA remitió al Ministerio de Energía y Minas el Informe N° 00198-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, a través del cual otorgó la respectiva Opinión Previa Favorable;

Que, por lo antes indicado, resulta necesario aprobar los contenidos de la Declaración de Impacto Ambiental para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; la Ley 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1 Objeto

Aprobar el “Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) para Uso Automotor (Gasocentro), Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (LNG) y Plantas Envasadoras de GLP”, que como Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2 Vigencia

La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Los titulares que, antes de la entrada en vigencia de la presente norma, hayan iniciado un procedimiento administrativo para la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental de Actividades de Comercialización de Hidrocarburos ante la Autoridad Ambiental Competente, continúan su trámite bajo lo establecido en la normativa vigente al momento de su iniciación.

En caso la Declaración de Impacto Ambiental no sea aprobada, el Titular debe presentar una nueva solicitud aplicando los contenidos aprobados mediante la presente norma.

Artículo 3 Publicidad

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su respectivo Anexo en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese

SUSANA VILCA ACHATA

Ministra de Energía y Minas

ANEXO

Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso automotor (Gasocentro), Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (LNG) y Plantas Envasadoras de GLP

  1. INTRODUCCIÓN

    Mediante el Decreto Supremo N° 023-2018-EM, publicado con fecha 07 de setiembre de 2018, se aprobó la modificación del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM.

    En la Segunda Disposición Complementaria Final de la referida modificación del Reglamento, se dispone lo siguiente:

    SEGUNDA.- Términos de Referencia para Estudios Ambientales

    El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma, y contando con la opinión técnica favorable del Ministerio del Ambiente, deberá aprobar los nuevos contenidos de las Declaraciones de Impacto Ambiental y Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos. En tanto no se aprueben, se mantiene vigente el Anexo 3 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, y demás términos de Referencia aprobados mediante Resolución Ministerial

    .

    Al respecto, a fin de cumplir con lo establecido en la citada Disposición Complementaria Final, se ha elaborado el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos detalladas en el ámbito de aplicación del presente documento.

  2. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El objetivo de la presente norma es desarrollar los contenidos de la DIA para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso automotor (Gasocentro), Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (LNG) y Plantas Envasadoras de GLP.

  3. AUTORIDAD AMBIENTAL...

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