DECRETO SUPREMO, N° 023-2018-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos-DECRETO SUPREMO-N° 023-2018-EM

Fecha de disposición07 Septiembre 2018
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
SecciónSección Única

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos

Decreto Supremo

Nº 023-2018-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, conforme a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas tiene por función formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, las normas técnicas y legales relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente en el sector energía;

Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental se creó el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Asimismo, dicha Ley establece un proceso uniforme que comprende los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental; así como los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de dicha evaluación;

Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, ordenando la adecuación de la normativa sectorial vinculada al proceso de evaluación de impacto ambiental, a lo dispuesto en dicho Reglamento y sus normas complementarias y conexas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, que tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible;

Que, el marco legal aplicable a las actividades de hidrocarburos debe ser predecible y claro en materia ambiental, lo cual permitirá: (i) reducir incertidumbre en las inversiones garantizando la seguridad jurídica; (ii) reducir costos innecesarios y promover las inversiones privadas en el subsector; y (iii) facilitar el cumplimiento de la normativa ambiental y la tramitación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, mediante una comunicación fluida y eficiente entre la Autoridad Ambiental Competente y el Titular de las Actividades de Hidrocarburos;

Que, mediante Informe N° 674-2018-MINAM/VMGA/DGAPIGA del 20 de julio de 2018, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Protección Ambientales en las Actividades de Hidrocarburos;

Que, considerando que es necesario realizar ajustes al marco normativo sectorial correspondiente a la evaluación de impacto ambiental, a fin de garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM;

DECRETA:

Artículo 1 Modificar el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM

Modifíquense los artículos 24, 51, 58, 74, 83, 97, 99, 100 y 102 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, conforme a los siguientes textos:

Artículo 24.- Procedimiento de revisión de la DIA

24.1 Presentada la solicitud de la DIA, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a su revisión, la cual debe de ejecutarse en un plazo de veinte (20) días hábiles.

24.2 En caso de existir observaciones, se notificará al Titular de las Actividades de Hidrocarburos, por única vez, para que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Posteriormente, la Autoridad Ambiental Competente tendrá diez (10) días hábiles para emitir la resolución respectiva.

24.3 Para la evaluación de la DIA y sin perjuicio de los plazos establecidos, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental Competente, o cuando resulte obligatorio, se solicitará la opinión técnica de otras autoridades, la cual debe ser emitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles; luego de lo cual se trasladará al administrado para su subsanación. Esta documentación será remitida a la entidad opinante para la emisión de su pronunciamiento final en el plazo máximo de siete (7) días hábiles. Dicha opinión consiste en el pronunciamiento favorable o desfavorable de la entidad en relación al contenido de la DIA en el marco de sus competencias.

Artículo 51.- Medidas de Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos

Para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos cumplirá con los siguientes requisitos:

a) No se colocará Hidrocarburos o agua de producción en recipientes abiertos ni en pozas de tierra sin impermeabilizar, excepto en casos de contingencia comprobada y sujeto a informar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, mediante documento escrito. Terminada la contingencia, los hidrocarburos serán colectados y depositados en recipientes cerrados y las pozas de tierra serán remediadas y cerradas. La remediación de las pozas de tierra se realizará siguiendo los métodos previstos en el Plan de Contingencias o el Estudio Ambiental correspondiente. Las aguas de producción deberán ser reinyectadas.

b) Cada tanque o grupo de tanques deberá estar rodeado por un dique que permita retener un volumen por lo menos igual al 110% del volumen total del tanque de mayor capacidad. Los muros de los diques de contención alrededor de cada tanque o grupo de tanques y el de las áreas estancas deberán estar debidamente impermeabilizados, garantizando la contención de los hidrocarburos.

c) Las instalaciones o equipos, tales como ductos, tanques, unidades de proceso, instrumentos, separadores, equipos de bombeo, válvulas de control (automáticas/manuales), válvulas de seguridad, medidores de flujo, entre otros, deberán ser sometidos a programas regulares de mantenimiento, a fin de minimizar riesgos de accidentes, fugas, incendios y derrames.

Artículo 58.- Monitoreo en puntos de control de efluentes y emisiones

Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos están obligados a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis físicos y químicos correspondientes, mediante métodos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, con una frecuencia que se aprobará en el instrumento respectivo. Los informes de monitoreo serán presentados ante la Autoridad Ambiental Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo, para su registro y fiscalización ambiental.

Artículo 74.- Rehabilitación de áreas

74.1 Las actividades de sísmica 2D o 3D en tierra deberán realizarse de acuerdo a un cronograma de trabajo y el área será rehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono aprobado en su Estudio Ambiental. Culminadas las actividades de abandono, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos deberá comunicarlo a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la culminación del Plan de Abandono. La rehabilitación debe tener en consideración las características físicas, químicas y biológicas, así como las condiciones previas del área y su uso futuro, que deberán estar contenidas en un cronograma de actividades que deberá ser remitido a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental antes del inicio de la rehabilitación.

74.2 Las actividades de sísmica 2D o 3D en mar no requieren la presentación de un Plan de Abandono, debiendo cumplir con las medidas para el abandono previstas en su Estudio Ambiental aprobado.

Artículo 83.- De las plataformas de perforación y las actividades que se desarrollan en el mar o en los lagos

83.1. Las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos deberán contar con un sistema para recolectar las aguas residuales, así como los productos químicos, los lubricantes y los combustibles derramados en la plataforma. Asimismo, toda descarga de efluentes y otros residuos deberá cumplir con lo establecido por la Autoridad Marítima. Los residuos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente.

83.2. En las plataformas de perforación...

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