RESOLUCION, Nº 029-2019-SMV/01, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES - Aprueban Disposiciones aplicables a la reserva de identidad a que se refiere el artículo 45° de la Ley del Mercado de Valores-RESOLUCION-Nº 029-2019-SMV/01

Fecha de disposición23 Diciembre 2019
Fecha de publicación24 Diciembre 2019
SecciónSección Única

Lima, 23 de diciembre de 2019

VISTOS:

El Expediente N° 2019049690 y el Informe N° 1577-2019-SMV/06 del 18 de diciembre de 2019, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica; así como el proyecto de Disposiciones aplicables a la reserva de identidad a que se refiere el artículo 45° de la Ley del Mercado de Valores;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782 (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica, la SMV tiene entre sus funciones dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores y sistema de fondos colectivos, entre otros;

Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica establece que es una facultad del Directorio de la SMV interpretar, en la vía administrativa, ciñéndose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las personas naturales y jurídicas bajo su supervisión;

Que, el artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias (en adelante, LMV), relativo a la reserva de identidad, establece lo siguiente:

Artículo 45 Reserva de identidad.-

Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV o concurran las excepciones a que se refieren los Artículos 32 y 47.

Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismos centralizados, así como la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria.

En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen.

Que, la prohibición a que se refiere el artículo 45 de la LMV tiene como finalidad cautelar la reserva de identidad y ofrecer a los inversionistas que intervienen en la rueda de bolsa, o en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación regulados por la LMV o que pretenden realizar transacciones con valores objeto de oferta pública, la garantía de que no se proporcionará, a menos que ellos lo autoricen o concurra alguno de los supuestos enunciados en la LMV, ninguna información sobre ellos y las operaciones en las que hubieren intervenido;

Que, la reserva de identidad alcanza además a la información que se tenga de las operaciones que los titulares de valores de oferta pública inscritos en rueda de bolsa o en otro mecanismo centralizado de negociación, realicen fuera de tales mecanismos, así como aquella referida a los suscriptores o adquirientes de valores colocados mediante oferta pública primaria;

Que, asimismo, la reserva de identidad, y la garantía que ella brinda, alcanza también a quienes participan en los procesos de colocación de valores y que no llegan a tener la condición de suscriptores o adquirentes, así como a los partícipes de fondos mutuos, fondos de inversión y titulización, así como a aquellos que ordenan a las sociedades agentes de bolsa a realizar transacciones que no se llegan a concretar;

Que, con relación al deber de reserva, el artículo 47 de la LMV reconoce supuestos de excepción a dicha obligación:

Artículo 47.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y...

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