RESOLUCION, Nº 236-2019-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de HIdrocarburos como Consumidor Directo a favor de las Fuerzas Armadas-RESOLUCION-Nº 236-2019-OS/CD

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Fecha de la disposición19 de Diciembre de 2019

Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo a favor de las Fuerzas Armadas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 236 -2019-OS/CD

Lima, 17 de diciembre de 2019

VISTO:

El Oficio Nº 1220-2019-MINDEF/VRD (C), presentado el 12 de diciembre de 2019, por el que el Ministerio de Defensa solicita otorgar la excepción de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a las Fuerzas Armadas, como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Estratégicas.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, la función normativa de Osinergmin es ejercida de manera exclusiva por su Consejo Directivo, a través de resoluciones;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, conforme al Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por Decreto Supremo N° 002-2011-EM, Osinergmin puede dictar medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, únicamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular, la paralización de los servicios públicos o de la atención de necesidades básicas;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nos. 030-98-EM y 045-2001-EM, respectivamente, así como en los artículos 1° y 14° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y modificatorias, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 048-2011-EM, el Ministerio de Energía y Minas incorporó en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la definición de Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas a efectos de regularizar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de las instalaciones de las Fuerzas Armadas, a efecto de que éstas pueden adquirir en el país o importar Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y GLP para uso propio y exclusivo de sus actividades;

Que, el artículo 4 del mismo Decreto Supremo facultó a Osinergmin a establecer los procedimientos y requisitos para su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas Clasificadas y No Clasificadas, pudiendo únicamente iniciar sus operaciones cuando se encuentren inscritos en el mencionado Registro, salvo aquellos que se acojan al plazo de adecuación establecido en el artículo 7 de la misma norma;

Que, al respecto, el artículo 7° del referido Decreto Supremo estableció un procedimiento de adecuación para que las Fuerzas Armadas inscriban a todas sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas, incluyéndose...

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