RESOLUCION, N° 0187-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Absuelven consulta formulada por los Jurados Electorales Especiales de Ica y Lima Centro 1, en el sentido de que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución Política no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019-RESOLUCION-N° 0187-2019-JNE

Fecha de disposición16 Noviembre 2019
Fecha de publicación16 Noviembre 2019

Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO el Oficio Nº 001-2019-JEE/JNE, de fecha 7 de noviembre de 2019, remitido por el Jurado Electoral Especial de Ica, y el punto 1 del Oficio Nº 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1.

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº 001-2019-JEE/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la siguiente consulta de carácter genérico, respecto a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución: “¿Los ex integrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020?”.

Dicho pedido, además de ampararse en el artículo 5, literal p, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), se fundamenta en las dudas y preocupaciones expresadas por la ciudadanía respecto a la aplicación de dicha norma constitucional en el presente proceso electoral, a través de los medios de comunicación.

Asimismo, mediante Oficio Nº 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, formuló como primer punto de consulta “Determinar si es que los congresistas que integraron el anterior Congreso disuelto, se encuentran o no en aptitud de postular para ser elegido como congresista en el presente proceso electoral, en las elecciones programadas para el próximo 26 de enero de 2019”.

CONSIDERANDOS

Respecto a los alcances de las consultas genéricas efectuadas en el marco del literal p) del artículo 5 de la LOJNE.

  1. Los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú posicionan al Jurado Nacional de Elecciones como el supremo órgano rector e intérprete de la legislación electoral. En ese sentido, el literal p del artículo 5 de la LOJNE habilita al Pleno de este Supremo Tribunal Electoral para absolver consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos que los Jurados Electorales Especiales y demás organismos del Sistema Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales.

  2. En ese sentido, el ejercicio de la función interpretativa genérica del Jurado Nacional de Elecciones se halla vinculado a dos requisitos de procedibilidad, el primero referido al sujeto consultante, mientras que el segundo se relaciona con el objeto de la consulta; respecto al elemento subjetivo, si bien el literal p de la artículo 5 de la LOJNE, establece una fórmula abierta, que a priori pareciese habilitar a los órganos del sistema electoral a realizar cualquier tipo de consulta, esta disposición debe ser leída a la luz del principio constitucional de corrección funcional, es decir, en armonía con las funciones que la Constitución y las normas de desarrollo constitucional asignan a cada órgano; mientras que, de otro lado, el objeto materia de consulta debe referir a supuestos genéricos o abstractos, sustrayéndose de cualquier supuesto de hecho particular, determinado o determinable.

  3. Al respecto, debemos mencionar que el artículo 8 de la LOJNE regula la estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, situando a los Jurados Electorales Especiales como órganos temporales de primera línea, asignándoseles la función de inscripción de las listas de candidatos, así como la administración de justicia electoral en primera instancia, de conformidad con los literales a y f del artículo 36 de la LOJNE y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE.

  4. Así, en el presente caso, el Jurado Electoral Especial de Ica, en mérito del literal p del artículo 5, en correlato con el literal l del artículo 36 de la LOJNE, se encuentra legitimado para realizar la consulta genérica formulada respecto a los alcances y aplicación del artículo 90-A de la Constitución en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), al encontrarse dicha disposición normativa vinculada directamente con la labor de inscripción y ejercicio de la jurisdicción en materia electoral del Jurado Electoral Especial consultante.

    El contexto histórico sobre la disolución del Parlamento y la reelección parlamentaria

  5. Para el Congreso Constituyente de 1993, la disolución del Congreso de la República era claramente el instrumento adecuado para solventar la crisis política entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, tal y como sostuvo Carlos Torres y Torres Lara, presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento ante el Pleno del Congreso Constituyente Democrático (CCD), con motivo de la sustentación del dictamen en mayoría de dicha comisión, señalando al respecto:

    Cada vez que se produce un conflicto entre el Ejecutivo y el Legislativo, se termina con un golpe de Estado, que todos tenemos que lamentar, indudablemente, porque es el rompimiento del orden constitucional; pero eso se produce porque la Constitución no tiene normas de salida1 [énfasis agregado].

    […], hay que establecer los mecanismos del verdadero equilibrio de poderes y terminar con esta etapa en donde el Parlamento durante años ha creado conflictos constantemente al Ejecutivo, deteniendo su marcha, impidiéndole su desarrollo, censurando o amenazando censurar a los ministros, haciendo en esencia gobiernos inestables2 [énfasis agregado].

    Respecto a la disolución como forma de revocatoria del mandato parlamentario y sus consecuencias sobre los parlamentarios disueltos, refiere:

    […] en el mismo acto de disolución de una parte del Congreso, tendrá que convocar a un proceso electoral para que sea el pueblo el que decida renovar o elegir a los mismos congresistas, con lo que la línea de gobierno habrá quedado perfectamente definida3 [énfasis agregado].

  6. Es decir, la propuesta del Congreso Constituyente, respecto a la disolución del legislativo, no inhabilitaba a los congresistas disueltos para postular nuevamente en las elecciones extraordinarias, lo cual guarda cierta lógica si asumimos una perspectiva estrictamente literal y originalista de la Constitución, teniendo en cuenta que la configuración primaria de la misma permitía un esquema de reelección inmediata presidencial e inmediata indefinida para parlamentarios, propio del sistema de gobierno parlamentario europeo de donde se tomó la figura de la disolución.4

  7. Es decir, ante el conflicto interpoderes, el Congreso Constituyente estableció al históricamente llamado poder electoral como árbitro de dicha pugna, para que mediante su voto respalde la disolución del Parlamento eligiendo una nueva representación o, por el contrario, elija a los mismos representantes parlamentarios cuyo mandato fue revocado, censurando con dicho acto la postura del Poder Ejecutivo, equilibrio que no podría darse si se limita la reelección de los parlamentarios depuestos.

    Límites al derecho de sufragio pasivo

  8. El derecho al sufragio es una manifestación del derecho más amplio de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2, numeral 17, establece que toda persona tiene derecho:

    A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

  9. Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente:

    Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado].

  10. Sin embargo, el derecho al sufragio no es absoluto, por ello, en la Constitución se han previsto una serie de límites explícitos e implícitos a su ejercicio, los cuales están contenidos en diversas disposiciones constitucionales, esto es, el propio Congreso Constituyente ha establecido diversos supuestos en los cuales no es posible ejercerlo, con el propósito de postular al Congreso de la República.

  11. Los supuestos previstos en la Constitución están contenidos en las siguientes disposiciones: artículo 33, referido a la suspensión de la ciudadanía; artículo 34, establece un límite aplicable en razón de la función pública que desempeñan determinados ciudadanos; artículo 100, regula la inhabilitación para ejercicio de la función pública. Estos tres supuestos regulan limitaciones para postular a cualquier cargo de elección popular, dentro de los cuales está la posibilidad de postular al Congreso. Ahora bien, para este último supuesto específico, la Constitución también ha previsto otras limitaciones: artículo 90, referido a la imposibilidad de postular a dos cargos al mismo tiempo (presidente y congresista); artículo 90-A, que establece la prohibición de la reelección; artículo 91, referido a los impedimentos que tienen ciertos...

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