RESOLUCION, Nº 5076-2018, ORGANOS AUTONOMOS, SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - Aprueban el “Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público”-RESOLUCION-Nº 5076-2018

Fecha de disposición26 Diciembre 2018
Fecha de publicación28 Diciembre 2018
SecciónSección Única

Lima, 26 de diciembre de 2018

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS Nº 540-99 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, en cuyo Título III se establecen disposiciones aplicables a la disolución y liquidación de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público;

Que, la Ley Nº 30822, Ley que modifica la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, en adelante Coopac, modificó la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, estableciendo nuevas disposiciones relativas a los regímenes especiales y liquidación de las Coopac;

Que, en los numerales 4-A, 4-B y 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General se señalan las facultades de regulación de la Superintendencia en materia de Coopac, así como las normas básicas sobre los regímenes de intervención, disolución y liquidación de las Coopac de los niveles 1 y 2, precisándose en los numerales 4-B.7 y 5-A.5 que la Superintendencia normará mediante Reglamento los regímenes de vigilancia, intervención, disolución y liquidación aplicables a las Coopac de Nivel 3;

Que, es necesario emitir una norma específica referida a los regímenes especiales y liquidación de las Coopac que recoja y reglamente lo establecido en la Ley Nº 30822 en concordancia con las disposiciones que para regímenes especiales y liquidación se contemplan en el marco normativo vigente, necesarias para la ejecución de las funciones que sobre vigilancia, intervención, así como disolución y liquidación de Coopac la Ley Nº 30822 atribuye a la Superintendencia;

Que, el procedimiento que aplicará la Superintendencia para dar cumplimiento a lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30822 se establecerá en una norma posterior de carácter general;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de normativa, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, el numeral 2 de la Décima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30822 y del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el informe técnico previo y positivo de la viabilidad de la norma de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y de Asesoría Jurídica, y;

En uso de las facultades establecidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349, así como en los numerales 4-A, 4-B y 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero Aprobar el “Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público”, en los siguientes términos:

REGLAMENTO de Regímenes Especiales

y de la Liquidación de las Cooperativas

de Ahorro y Crédito No Autorizadas

a captar Recursos del Público

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

1. Asamblea: Asamblea General de Socios o delegados, según corresponda.

2. Centrales: Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

3. Coopac: Cooperativa de ahorro y crédito no autorizada a captar recursos del público.

4. Días: Días calendario, salvo que se indique lo contrario.

5. Directivos: Los socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como a los miembros suplentes de cada uno de ellos.

6. Gerente: Funcionario que tiene capacidad de decisión en asuntos de relevancia dentro de la Coopac.

7. Ley Coopac: Ley Nº 30822, Ley que modifica la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las Coopac.

8. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias.

9. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

10. LGC: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, o texto que lo sustituya o modifique.

11. Registro Coopac: Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

CAPÍTULO II

REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES

A LAS COOPAC DE NIVEL 1 O 2

SUBCAPÍTULO I

INTERVENCIÓN DE COOPAC DE NIVELES 1 O 2

Artículo 2.- Causales del régimen de intervención

La Superintendencia interviene a aquella Coopac de nivel 1 o 2 que incurra en las siguientes causales:

1. Por disminución del número de socios a menos del mínimo que se desprende del número de directivos establecido en el estatuto de la Coopac cuando se trate de cooperativas primarias, y a una sola cooperativa cuando se trate de centrales;

2. Por pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa;

3. Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida la Coopac; o

4. Cuando carezca de representante con poderes suficientes para administrar la Coopac, o exista conflicto respecto a la legitimidad del representante de la Coopac que haga inviable el funcionamiento regular de la Coopac.

Artículo 3.-Duración de la Intervención

La intervención tiene una duración máxima de cuarenta y cinco (45) días. La Superintendencia ejecuta la intervención considerando los plazos mencionados en los artículos 7 y 8.

Artículo 4.- Consecuencias de la intervenciòn

Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya:

1. La competencia de la Asamblea se limita exclusivamente a las materias señaladas en el artículo 7;

2. La suspensión de las operaciones de la Coopac;

3. La determinación del patrimonio real de acuerdo con lo establecido en el artículo 5;

4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 6, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y,

5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 5.- Determinación del patrimonio real

5.1 Una vez que una Coopac de nivel 1 o 2 sea sometida al régimen de intervención, la Superintendencia puede determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la Coopac, la Superintendencia procede a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a los excedentes del ejercicio y los acumulados. En caso el ajuste fuese insuficiente, se procede a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, la reserva cooperativa y el capital social. En caso que el capital social no sea suficiente para cubrir las pérdidas de la Coopac, la Superintendencia aplica de oficio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada redimible de patrimonio suplementario para el caso de las Coopac autorizadas a ello, de acuerdo con el artículo 16 y el último párrafo del artículo 18 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS Nº 975-2016.

5.2 La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución de la Superintendencia. El Consejo de Administración y la Gerencia General están obligados a registrar los ajustes contables que determine la Superintendencia, en los estados financieros que se emitan al cierre del mes que corresponda.

5.3 La Superintendencia debe evaluar la necesidad de la contratación de estudios de valuación de activos con cargo a los recursos de la Coopac sometida al régimen de intervención. Asimismo, la Coopac debe disponer de manera inmediata el inventario y custodia de todos los expedientes de créditos, incluyendo los títulos valores que acreditan o garantizan obligaciones a favor de la Coopac, así como cualquier otro bien activo que posea la Coopac.

Artículo 6.- Prohibiciones

A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención de una Coopac de nivel 1 o 2 es prohibido:

1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.

2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.

3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.

4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.

5. Constituir medida cautelar contra bienes de Coopac en intervención.

Artículo 7.- Convocatoria de la Asamblea

7.1 La Superintendencia convoca a la...

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