RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 0150-2018-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran fundado en parte recurso de revisión interpuesto por Vidriería 28 de Julio S.A.C. en el extremo de la nulidad del acto administrativo contenido en la R.D. N° 029-2018-MTPE/1/20, y lo declaran infundado en los demás extremos, y por consiguiente, desaprueban solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 0150-2018-MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición19 de Julio de 2018

Lima, 19 de julio de 2018

VISTOS:

El escrito con número de registro 041392-2018, a través del cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DRTPE de Lima) remite a esta Dirección General el Expediente 162232-2017-MTPE/1/20.2, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Empresa VIDRIERÍA 28 DE JULIO S.A.C. (en adelante, Empresa) contra la Resolución Directoral 029-2018-MTPE/1/20, de la DRTPE de Lima, que resuelve confirmar la Resolución Directoral 058-2018-MTPE/1/20.2, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE de Lima (en adelante, DPSC de la DRTPE de Lima).

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Con fecha 13 de setiembre de 2017 (folios 272-294 del expediente), la Empresa presenta a la DPSC de la DRTPE de Lima, la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos de 67 trabajadores, en virtud del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, (en adelante, TUO de la LPCL), así como del artículo 1 del Decreto Supremo 013-2014-TR.

    Posteriormente, mediante escrito con número de registro 168694-2017, de fecha 21 de setiembre de 2017, la Empresa solicita la aprobación de la suspensión perfecta de labores de 32 trabajadores cesados.

    Mediante proveído de fecha 20 de setiembre de 2017 (folios 296-297), la DPSC de la DRTPE de Lima solicita a la Empresa que subsane omisiones respecto a los requisitos de procedencia señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, TUPA del MTPE).

    Luego, mediante escrito con número de registro 181656-2017 de fecha 10 de octubre de 2017, la Empresa presenta documentación a fin de subsanar las observaciones realizadas mediante el proveído de fecha 20 de setiembre de 2017.

    Mediante Resolución Directoral 139-2017-MTPE/1/20.2 de fecha 17 de octubre de 2017, la DPSC de la DRTPE de Lima declara improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa.

    Contra dicha resolución, la Empresa presenta recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2017, el mismo que es resuelto por la DRTPE de Lima a través de la Resolución Directoral 034-2017-MTPE/1/20, la cual declara nula la Resolución Directoral 139-2017-MTPE/1/20.2.

    Posteriormente, a través del proveído del 24 de noviembre de 2017, la DPSC de la DRTPE de Lima da por cumplidos los requisitos preliminares para el cese colectivo y ordena la apertura de expediente, así como la notificación de la pericia de la Empresa a los trabajadores afectados.

    Luego de realizadas las reuniones de conciliación, conforme a lo señalado en el artículo 48 de TUO de la LPCL, mediante Resolución Directoral 010-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 19 de febrero de 2018, la DPSC de la DRTPE de Lima concluye que: i) carece de objeto pronunciarse sobre 48 trabajadores del total de cesados, ii) desaprueba la solicitud de cese colectivo de la Empresa sobre los 19 trabajadores restantes, iii) desaprueba la suspensión temporal perfecta de labores sobre los 19 trabajadores ya mencionados, iv) dispone el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por dichos trabajadores, así como la reanudación de sus labores, y v) declara como días efectivamente laborados los que duró la suspensión perfecta de labores para los 19 trabajadores.

    Contra dicha resolución, con fecha 08 de marzo de 2018, la Empresa presenta recurso de Apelación, el mismo que es resuelto a través de la Resolución Directoral 020-2018-MTPE/1/20, emitido por la DRTPE de Lima de fecha 15 de marzo de 2018, declarando la nulidad de la resolución apelada.

    Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2018 se emite la Resolución Directoral 058-2018-MTPE/1/20.2, mediante la cual la DPSC de la DRTPE de Lima desaprueba la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas -motivos económicos- y deja sin efecto la suspensión perfecta de labores de los trabajadores involucrados.

    Contra dicha resolución, con fecha 27 de abril de 2018, la Empresa interpone recurso de apelación, siendo declarado infundado mediante la Resolución Directoral 029-2018-MTPE/1/20, de fecha 07 de mayo de 2018.

    Finalmente, con fecha 30 de mayo de 2018, dentro del plazo legal, la Empresa interpone el recurso de revisión materia de autos.

  2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo cuando considere que se ha violado, desconocido o lesionado un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216 del referido cuerpo normativo, a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación y iii) recurso de revisión.

    El recurso de revisión procede solo en aquellos casos en los que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente dicha posibilidad. Al respecto, el artículo 7, numeral 3), de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece una competencia exclusiva a este ministerio para resolver, en instancia de revisión, sobre aquellos procedimientos determinados por norma legal o reglamentaria.

    En ese marco, el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR dispone que la Dirección General de Trabajo (en adelante, DGT) es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo en materia de terminación de la relación de trabajo por causas objetivas.

    Por lo tanto, la DGT resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por la Empresa contra la Resolución Directoral 29-2018-MTPE/1/20.

  3. Principales fundamentos

    3.1. Solicitud de Terminación Colectiva de Contratos de Trabajo

    La Empresa, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2017, solicita la terminación colectiva de contratos de trabajo y la suspensión perfecta de labores de los trabajadores, aduciendo motivos económicos, en virtud de los artículos 46 y 48 del TUO de la LPCL, así como del artículo 1 del Decreto Supremo 013-2014-TR. Manifiesta en su escrito que la situación económica negativa de la Empresa ha llevado a que arroje pérdidas operativas los últimos tres (03) trimestres, cumpliéndose de esta forma con el requisito señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo 013-2014-TR.

    Al respecto, señala que dichas pérdidas económicas se habrían generado como resultado de una crisis generalizada en el sector construcción, fruto de la desaceleración de la economía nacional y de los escándalos de corrupción de la constructora Odebrecht. En ese sentido, la Empresa señala que no se encuentra en condiciones de seguir asumiendo el pago de los costos laborales de los trabajadores y presenta cuantiosas deudas que ponen en peligro la subsistencia misma de la Empresa.

    Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2017 solicita la aprobación de la suspensión perfecta de labores de 32 trabajadores cesados.

    3.2. Proveído de la DPSC de la DRTPE de Lima de fecha 20 de octubre de 2017

    Se ordena a la Empresa cumplir con subsanar los requisitos señalados en el literal b) del procedimiento N° 5 del TUPA del MTPE, requiriendo que: i) cumpla con presentar la constancia de recepción por parte de los trabajadores comprendidos en la medida de la información pertinente proporcionada por el empleador y la nómina de trabajadores afectados; ii) cumpla con presentar la documentación que acredite la reunión directa entre el empleador y los trabajadores afectados con la medida y iii) cumpla con presentar la pericia de parte a la que hace referencia el artículo 48 del TUO de la LPCL.

    3.3. Escrito de la Empresa de fecha 09 de setiembre de 2017

    La Empresa, a fin de cumplir con subsanar los requisitos señalados en el proveído de fecha 20 de octubre, presenta la siguiente documentación: i) cartas notariales de entrega de la nómina de trabajadores involucrados en la medida y de la información que sustenta la medida y ii) informe pericial elaborado...

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