DECRETO SUPREMO, N° 287-2018-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF-DECRETO SUPREMO-N° 287-2018-EF

Fecha de disposición13 Diciembre 2018
Fecha de publicación13 Diciembre 2018
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1126 se establecen medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, que estableció medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1241 se fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas – TID en sus diversas manifestaciones, mediante la prevención, investigación y combate de dicho delito; así como el apoyo a la reducción de los cultivos ilegales de hoja de coca;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1241 modifica el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1126, relacionado a la destrucción de los medios de transporte utilizados para trasladar insumos químicos utilizados para la elaboración ilegal de drogas;

Que, de otro lado, mediante el Decreto Legislativo N° 1339 se modifican diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1126, a fin de fortalecer el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, ampliando las causales de suspensión y baja del mismo, así como para dictar disposiciones para mejorar el control de los referidos bienes a efectos de evitar su desvío para la producción de drogas ilícitas;

Que, posteriormente la Ley N° 30584 modifica, entre otros, el artículo 47 del Decreto Legislativo N° 1126 estableciendo que el incumplimiento de las obligaciones y sanciones señaladas en dicho Decreto Legislativo constituyen infracción a dichas normas, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiera lugar; asimismo establece que mediante decreto supremo a propuesta de la SUNAT, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se tipifican las infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del referido decreto legislativo, en consecuencia, corresponde la derogatoria del Decreto Supremo N° 010-2015-EF;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1339, que incorpora la Octava Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo N° 1266, establece que la tipificación de infracciones por el incumplimiento del referido decreto legislativo se efectúa mediante decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS;

Que, en atención a la normatividad legal citada precedentemente, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con Decreto Supremo N° 044-2013-EF;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación de artículos del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF

Modifícanse los numerales 34, 35, 36, 39 y 41 del artículo 2, los artículos 3, 17, 20, 23, 53, 56-A, 58, 77 y 78 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF, en los términos siguientes:

Artículo 2.- De las definiciones

Adicionalmente a las definiciones del Decreto Legislativo N° 1126, para efecto del presente Reglamento, se entiende por:

(…)

34) Usuario.- A la persona natural o jurídica, a las sucesiones indivisas u otros entes colectivos, que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.

Entiéndase por entes colectivos a que se refiere el párrafo anterior a toda persona jurídica, empresa, sociedad de capitales, fundaciones y asociaciones debidamente inscritas ante la SUNARP como a los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente.

35) Uso doméstico de bienes fiscalizados.- A la actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico, así como la utilización de estos en actividades iguales o similares al hogar por el usuario.

36) Usuario doméstico o artesanal de bienes fiscalizados.- Al usuario que adquiere los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal, para realizar exclusivamente uso doméstico o actividad artesanal, según corresponda.

En el caso del usuario artesanal, este requiere encontrarse inscrito en el Registro Nacional del Artesano según lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal.

(…)

39) Comerciante minorista.- Al usuario que realiza la actividad fiscalizada de comercialización de bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y/o artesanal en las presentaciones y hasta por las cantidades señaladas mediante decreto supremo, respecto de la venta realizada al usuario doméstico o artesanal de los bienes fiscalizados.

(…)

41) Uso artesanal de bienes fiscalizados.- A la actividad propia del artesano empleando insumos químicos y productos considerados de uso artesanal, para la elaboración de productos de artesanía, ya sea de forma manual o con ayuda de herramientas manuales, incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado.

Artículo 3.- Del alcance

Las normas del Reglamento son aplicables a los usuarios que realizan actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país referidas a los bienes fiscalizados.

Artículo 17.- De los establecimientos

Para efecto de lo establecido en el artículo 7 de la Ley:

1) Se considera que los establecimientos están ubicados en zonas accesibles en...

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