DECRETO LEGISLATIVO, Nº 1339, PODER EJECUTIVO, DECRETOS LEGISLATIVOS - Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas-DECRETO LEGISLATIVO-Nº 1339

Fecha de disposición06 Enero 2017
Fecha de publicación06 Enero 2017
SecciónSección Única

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1339

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado la facultad de legislar en un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, mediante el literal d) del numeral 2) del artículo 2º de la misma Ley, se otorga facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, a fin de adoptar medidas de prevención social de la delincuencia y participación ciudadana, sin afectar los derechos fundamentales de la persona humana;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados (incluyendo maquinarias y equipos) que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;

Que, el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1126 establece las condiciones para ejercer actividades sujetas a control; sin embargo, no prevé las limitaciones para otorgar autorizaciones para el funcionamiento de empresas de este tipo en zonas sujetas a régimen especial;

Que, asimismo resulta conveniente modificar el Decreto Legislativo N.º 1126, a fin de fortalecer el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados ampliando las causales de suspensión y baja del mismo, así como para dictar disposiciones para mejorar el control de los referidos bienes a efecto de evitar su desvío para la producción de drogas ilícitas

Que, en consecuencia, resulta necesario regular el supuesto indicado a efectos de poder combatir debidamente la elaboración y comercialización de drogas ilícitas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, el artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el literal d) del numeral 2) del artículo de la Ley Nº 30506;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y el artículo 11º de la Ley Nº 29158 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1126, QUE ESTABLECE MEDIDAS

DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS

Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS

Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS

Artículo 1º Modifican diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1126

Modifícanse, la definición de usuario y el segundo párrafo de artículo 2, los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16 y 17, el quinto párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 19, los artículos 27, 32 y 34, el primer párrafo del artículo 36, y los artículos 47 y 48 del Decreto Legislativo Nº 1126 Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, y normas modificatorias, en los términos siguientes:

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del presente decreto legislativo, se entiende por:

(...)

Usuario: A la persona natural o jurídica, sucesiones indivisas u otros entes colectivos que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.

(...)

Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, se especifican las partidas y sub partidas arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control.

Artículo 4.- Competencias en el registro, control y fiscalización

Corresponde a la SUNAT:

a) Implementar, desarrollar y mantener el registro, así como ejercer el control y fiscalización de los bienes fiscalizados, para lo cual ejerce todas las facultades que le otorgan el presente decreto legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de bienes fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

b) Encargarse del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los bienes fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas.

c) Atender las consultas sobre el sentido y alcance del presente decreto legislativo, en los temas de su competencia.

Las consultas se presentan por escrito ante la SUNAT que debe dar respuesta en un plazo no mayor de noventa días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en el citado plazo no implica la aceptación de los criterios expresados en el referido escrito.

La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto legislativo, su reglamento, las resoluciones de superintendencia y otras normas vinculadas, ni interrumpe los plazos establecidos en las referidas normas para dicho efecto.

El usuario no puede interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ella.

Artículo 5. Insumos químicos y productos fiscalizados

Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puedan ser utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, son fiscalizados, cualquiera sea su denominación, concentración, forma o presentación.

Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especifican los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control.

En el referido decreto supremo se debe indicar las denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Artículo 6. Registro

Créase el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados que contiene toda la información relativa a los bienes fiscalizados, así como del usuario y sus actividades.

La SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del registro. Para tal efecto, puede suscribir convenios de cooperación con las instituciones que estime pertinentes.

La información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN forma parte del registro.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece:

1. La información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al registro por parte de la Policía Nacional del Perú - PNP y terceros. Para la autorización del acceso a la PNP, se tiene en cuenta lo señalado en el artículo 3º, numeral 3.3 del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

2. Los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que debe cumplir el usuario para la incorporación, renovación y permanencia en el registro.

3. Los supuestos en los cuales de oficio, procede a la inscripción, suspensión, baja y modificación o actualización de la información en el registro.

Artículo 7 De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control

El usuario, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente decreto legislativo, requiere contar con su inscripción vigente en el registro.

Para ser incorporado al registro, así como para mantenerse en él, se requiere previamente que el usuario se encuentre activo y con condición diferente a “no habido” en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Cumplir las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados tendientes a evitar el desvío hacia actividades ilícitas.

  2. El usuario, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los bienes fiscalizados no tengan o no hayan tenido sentencia condenatoria firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. El reglamento precisa en quienes recae la responsabilidad del manejo de los bienes fiscalizados.

  3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente decreto legislativo, se encuentran ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establece el reglamento.

  4. Los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, vinculadas al presente Decreto Legislativo, no podrán estar ubicados en las zonas sujetas a régimen especial. El reglamento establece las actividades a que se refiere del presente numeral

  5. El usuario, sus directores y representantes legales no tengan sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

Para estos efectos...

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