RESOLUCION, N° 0764-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima-RESOLUCION-N° 0764-2018-JNE

Fecha de disposición08 Octubre 2018
Fecha de publicación08 Octubre 2018
SecciónSección Única

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima

RESOLUCIÓN Nº 0764-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018018846

SUPE - BARRANCA - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2018005862)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nereida María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Carlos Miguel Bragayrac Sims, al cargo de alcalde en el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 15 y 16), el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la organización política Todos por el Perú, por considerar que dicha candidatura está comprendida en el impedimento establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), puesto que, de la consulta realizada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), se aprecia que el candidato se encuentra inscrito en el citado registro.

El 29 de junio de 2018, el personero legal titular del partido político Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, argumentando lo siguiente:

  1. No se está contemplando que la supuesta infracción se corrigió tiempo antes de la presentación de la candidatura al JEE de Huaura, habiéndose resuelto declarar improcedente la inscripción solo porque en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, este declaró, en forma honesta, la existencia de una sentencia alimentaria en su contra.

  2. La Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, señala que cuando se solicite la cancelación en el referido registro, se sustanciará el trámite previsto por dicha ley para la inscripción, salvo que haya acreditado, fehacientemente, la cancelación del monto total adeudado, caso por el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato, como resulta en el presente caso.

  3. Tomando en cuenta ello, se tiene que el JEE no merituó los documentos presentados que demostraban que el candidato ya había cumplido con pagar el total de la obligación alimentaria, por lo que, al no tener deuda pendiente, su exclusión debió darse de forma inmediata, tal como lo señala la ley.

  4. Por último, tanto el Tribunal Constitucional como el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, han establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, que las normas deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución Política del Perú como norma suprema y vinculante de todo el ordenamiento jurídico, por tanto, toda disposición que delimite o restrinja el ejercicio de derechos fundamentales, sean los derechos de tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación o de participación política, debe ser interpretada de la manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDOS

  1. En principio, debe indicarse que el artículo 2 inciso 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. A su vez, el artículo 31, de la mencionada Carta Magna, reconoce el derecho de participación ciudadana en su dimensión activa y pasiva, esto es, de elegir y ser elegido.

    Asimismo, de acuerdo al artículo 35, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley (por lo que en este caso se debe valorar las implicancias de la restricción sancionada).

  2. En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

  3. Así, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en...

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