RESOLUCION, Nº 2809-2018, ORGANOS AUTONOMOS, SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - Modifican el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior-RESOLUCION-Nº 2809-2018

EmisorSUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Fecha de la disposición18 de Julio de 2018

Modifican el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior

Resolución SBS N ° 2809-2018

Lima, 18 de julio de 2018

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro sus fines;

Que, el artículo 25-B de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo y que será responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos;

Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, en adelante el Reglamento, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que, mediante la Resolución N° 052-98-EF/SAFP se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones;

Que, mediante Resolución SBS Nº 8-2007, se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones , aprobado mediante Ley N° 29903, y de las evaluaciones realizadas respecto a los requerimientos que deben cumplir algunos tipos de inversiones que se realizan con los fondos que administran las AFP, se ha decidido modificarlos a fin de generar un escenario de mayor flexibilidad en las inversiones indirectas que realicen y de compromiso de parte de las AFP en el ejercicio de sus responsabilidades como gestor de las referidas inversiones, sustentados en principios de debida diligencia y competencia que responden a un inversionista del tipo institucional;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, los artículos 25° y 57° de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley;

RESUELVE:

Artículo Primero

Sustituir el literal b) del artículo 20°, el artículo 25°, el segundo párrafo del artículo 31°, el literal a) del artículo 33°, el literal h) del artículo 53G°, el primer, tercer y sexto párrafos del artículo 75°C, cuarto párrafo del artículo 75°D, el literal c) del artículo 75K°, el literal a) y el segundo párrafo del artículo 111°, los literales d) y f) del artículo 169°, el literal c) del artículo 170°, quinto párrafo del artículo 171°, y el primer y cuarto párrafos del artículo 175°, e incorporar los literales g) y h) al artículo 169° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a los siguientes textos:

Artículo 20°.- Fondos mutuos y fondos de inversión.

(…)

b) Fondos de inversión tradicionales: las inversiones de los fondos de inversión se realizan en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, préstamos otorgados por empresas del sistema financiero, acreencias comerciales, leasing operativo y/o factoring, instrumentos derivados, en una combinación de estos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos.

(…)

Artículo 25°.- Evaluación y monitoreo. La AFP debe definir e implementar los procedimientos que permitan seleccionar instrumentos alternativos locales o del exterior. La AFP debe seleccionar aquellas sociedades administradoras o compañías, encargadas de gestionar las estrategias de inversión, que sigan permanentemente los siguientes lineamientos: i) integridad; ii) debida diligencia y experiencia; iii) adecuada administración de riesgos; iv) solvencia financiera; v) adopción de estándares de conducta y adopción de mejores prácticas internacionales; vi) priorizar los intereses de los inversionistas sobre los intereses propios; vii) comunicación efectiva para todos los inversionistas; viii) adecuado manejo de conflictos de intereses; ix) las decisiones de inversión son consistentes con los objetivos de riesgo y retorno definidos en la política de inversión; y, x) el fondo es el propietario de los activos ante los entes que presten servicios vinculados a la custodia.

La AFP, de forma adicional, debe requerir y evaluar la siguiente información de las sociedades administradoras o compañías, encargadas de gestionar las estrategias de inversión: xi) el grado de factibilidad de las operaciones considerando el detalle de las potenciales inversiones y la etapa de negociación en la cual se encuentran; xii) mecanismos de salida de las inversiones bajo estándares de mejor ejecución, acordes con la estrategia de inversión perseguida; xiii) las facultades y/o causales que permiten a los inversionistas negociar la suspensión y/o devolución del pago de comisiones de administración; y, xiv) disposiciones sobre la terminación anticipada del periodo de inversión de los fondos.

Para el caso de los fondos de inversión tradicionales y alternativos locales y fondos mutuos alternativos extranjeros, se debe contar con una metodología de scoring, la cual incorpore los requerimientos señalados en el artículo 24° del Título VI y del artículo 9° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, según corresponda; así como, aquellas mejores prácticas para la estrategia específica identificadas por la AFP en el marco de lo señalado en los párrafos precedentes. La AFP puede incorporar en la metodología de scoring, otros aspectos adicionales a los definidos en la normativa, en base a las lecciones aprendidas en el marco de la gestión de inversiones alternativas.

La metodología scoring debe reflejar: a) la ponderación asignada a cada aspecto y el puntaje obtenido (en base al nivel de riesgo definido); b) el puntaje mínimo requerido para admitir a un fondo; y, c) los deal breakers de acuerdo a la estrategia específica. Dicha metodología debe ser establecida a través de un procedimiento y revisada anualmente.

Artículo 31°.- Instrumentos elegibles.

(…)

Los activos subyacentes deben ser...

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