RESOLUCION.Nº 113-2018/SUNAT.Resolución de Superintendencia que modifica la regulación de la emisión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y comprobantes de percepción no electrónicos realizada por el emisor electrónico por determinación de la SUNAT.SEPARATA ESPECIAL Lunes 30 de abril de 2018 AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 113-2018/SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA REGULACIÓN DE LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO, NOTAS DE CRÉ... -

EmisorOrganismos Tecnicos Especializados
Fecha de la disposición30 de Abril de 2018

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Año del DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 113-2018/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA REGULACIÓN DE LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO, NOTAS DE CRÉDITO, NOTAS DE DÉBITO, COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y COMPROBANTES DE PERCEPCIÓN NO ELECTRÓNICOS REALIZADA POR EL EMISOR ELECTRÓNICO POR DETERMINACIÓN DE LA SUNATmissing image filemissing image file

separata especial

Lunes 30 de abril de 2018

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 113-2018/SUNAT

Lima, 27 de abril de 2018

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias regula el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado, entre otros, por el SEE - Del contribuyente, el SEE - SOL, el SEE - SFS y el SEE - OSE y permite emitir, entre otros, los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas, el comprobante de retención electrónico (CRE) y el comprobante de percepción electrónico (CPE);

Que el sujeto al que se le asigne la calidad de emisor electrónico respecto de sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, CRE y/o CPE tiene, según los artículos 3°, 4° y 4°-B de la referida resolución, la obligación de emitirlos a través del SEE usando el sistema que se le hubiese indicado o, en caso no existir tal indicación, puede utilizar, a su elección, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE que le estén permitidos. Asimismo, en caso se encuentre imposibilitado de emitir los referidos comprobantes y notas, por causas no imputables a él, puede emitirlos empleando, entre otros, formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, en su lugar, puede emitir tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras o documentos autorizados y, en todos los casos, debe informar lo emitido a la SUNAT a través del SEE - SOL o del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 159-2017/SUNAT y norma modificatoria, según corresponda;

Que las particularidades de las situaciones por las cuales el emisor electrónico por determinación de la SUNAT se encuentra imposibilitado de emitir sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, CRE y/o CPE a través del SEE; la necesidad de realizar un control fiscal más efectivo y el interés en promover la emisión electrónica originan que sea necesaria la modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT para establecer las condiciones en que se podrá solicitar la autorización de impresión y/o importación de esos comprobantes y notas, restringir los tipos de comprobantes de pago que se pueden utilizar cuando existan causas no imputables, señalar los requisitos mínimos adicionales para esos comprobantes y notas, así como modificar la información que debe obtener la SUNAT cuando se emitan y la forma del envío;

Que para realizar los ajustes antes indicados también es necesario modificar las Resoluciones de Superintendencia Nºs 007-99/SUNAT (Reglamento de Comprobantes de Pago), 199-2015/SUNAT (Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos), 117-2017/SUNAT (SEE - OSE), 123-2017/SUNAT (gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento y por servicios generadores de rentas de cuarta categoría), 159-2017/SUNAT (PEI) y 245-2017/SUNAT (gastos personales por créditos hipotecarios);

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias; el último párrafo del inciso c) del artículo 10° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1258; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único Modificaciones en el SEE

Modifícase los numerales 3.2, 3.4, 3.7, 3.9 y el inciso d) del numeral 3.12 del artículo 3°, el epígrafe y los numerales 4.1, 4.2, 4.4 y 4.5 del artículo 4° y el artículo 4°-B de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

Artículo 3°.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN AL SEE

(…)

3.2 La posibilidad excepcional del emisor electrónico que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT de emitir, respecto de la operación por la que corresponde emitir un comprobante de pago electrónico o una nota electrónica, un comprobante de pago, una nota de crédito o una nota de débito en formato impreso o importado por imprenta autorizada o un documento autorizado, según corresponda, en el supuesto señalado en el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4°.

(…)

3.4 La obligación de remitir a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, en los supuestos a que se refiere el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° y el artículo 4°-B, la declaración jurada informativa señalada en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4° y en el artículo 4°-B, respectivamente, por el medio que corresponda.

(…)

3.7. La posibilidad excepcional del emisor electrónico que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT de emitir, respecto de la operación por la que corresponde emitir una guía de remisión electrónica, una guía de remisión en formato impreso o importado por imprenta autorizada, en el supuesto señalado en el numeral 4.3 del artículo 4°.

(…)

3.9 La posibilidad excepcional del emisor electrónico del CRE y del CPE de emitir, respecto de la operación por la que corresponda otorgar alguno de esos documentos, un comprobante de retención o un comprobante de percepción en formato impreso por imprenta autorizada o generado por un sistema computarizado, según corresponda, en el supuesto señalado en el inciso a) del numeral 4.4 del artículo 4°.

(…)

3.12 (…)

d) La obligación de remitir a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, en los supuestos a que se refiere el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° o el artículo 4°-B, la declaración jurada informativa señalada en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4° y en el artículo 4°-B, respectivamente, por el medio que corresponda.

Artículo 4°.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS

4.1 Supuestos en los que se permite la concurrencia

a) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, cuando corresponda.

Si, en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico emite los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso o importado por imprenta autorizada, debe presentar a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, la declaración jurada informativa que se indica en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2.

b) El emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito y/o las guías de remisión en formato impreso o importado por imprenta autorizada y/o los tickets o cintas de máquinas registradoras, cuando corresponda, por el plazo señalado en el segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2°, salvo que de manera excepcional una disposición establezca un plazo distinto.

c) Los incisos precedentes se aplican tanto si la impresión, la importación o el uso de máquinas registradoras se autoriza antes o después de que al contribuyente se le asigne u obtenga la calidad de emisor electrónico, ya sea por determinación de la SUNAT o por elección, según sea el caso.

d) Los sujetos indicados en el inciso a) que antes de su designación venían emitiendo documentos autorizados y los indicados en el inciso b) también pueden emitir documentos autorizados, notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellos. En ese caso, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 4°-B.

4.2. Sobre la emisión en formatos impresos y/o importados

En el caso previsto en el inciso a) del numeral 4.1 se debe tener en cuenta lo siguiente:

4.2.1 De la solicitud de autorización de impresión y/o importación

El emisor electrónico por determinación de la SUNAT puede solicitar la autorización de impresión y/o importación por imprenta autorizada de la factura, la boleta de venta, la nota de crédito y la nota de débito presentando el formulario que indique el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

4.2.2 De la autorización

a) Requisito adicional

La solicitud de autorización referida en el inciso 4.2.1 tiene como requisito, además de los indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, haber remitido la información:

a.1) De, por lo menos, el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad según el inciso 4.2.1 y respecto del mismo tipo de comprobante. No se considera en el cómputo del referido porcentaje a los comprobantes de pago autorizados cuya baja se hizo efectiva antes de la presentación de esta solicitud.

Tratándose de la primera solicitud que se presente conforme a lo establecido en el inciso 4.2.1, no se aplica este requisito.

a.2) De los comprobantes de pago autorizados y no informados con ocasión de presentar la solicitud anterior. No se deben informar aquellos comprobantes de pago...

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